SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2015-S2

Fecha: 21-Jul-2015

III.4.   Análisis del caso concreto

Del análisis de la problemática en estudio, el accionante denuncia que se lesiona sus derechos a la libertad, a la salud, a la vida y a la privacidad, toda vez que la autoridad demandada dispuso su arresto por cuarenta y ocho horas en la carceleta de Montero después de haber trascurrido cinco días desde el día de la suspensión de la audiencia de posesión hereditaria, a causa de los incidentes producidos en la misma; habiéndose ejecutado el arresto en horas de la noche con allanamiento de su domicilio, sin que exista denuncia penal en su contra y sin considerar que se trata de una persona de la tercera edad.

Conforme se evidencia de los antecedentes que cursan en el expediente, dentro de la petición de posesión hereditaria que había solicitado Julia López Cartagena sobre el predio denominado Reinerio Padilla Padilla de 37.3361 hectáreas, clasificada como pequeña propiedad ganadera, el Juez Agroambiental de Yapacaní, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, hoy demandado, para dicho fin instaló la audiencia pública a horas. 8:30 de 20 de febrero de 2015; sin embargo, a causa de los incidentes producidos debido a la oposición suscitada por Richard Padilla Lijerón y las reacciones de los asociados del sindicato Villa Bolivar Km 09 y con el fin de evitar posibles enfrentamientos entre los herederos y terceros, la  señalada audiencia fue suspendida, sin que la autoridad demandada hubiera considerado y menos dispuesto ninguna medida disciplinaria en ese momento.

Cinco días después de la suspensión de la referida audiencia, mediante Auto Interlocutorio de 25 de febrero de 2015, el demandado ordenó el arresto de nueve personas, entre ellas del accionante, por cuarenta y ocho horas en la carceleta de Montero, a cuyo fin dispuso que se libre el respectivo mandamiento con facultad de allanamiento, ruptura de candado o chapas de puertas, auxilio de la fuerza pública y habilitación   de días y horas inhábiles; habiéndose ejecutado el mismo a las 21:00 horas de la noche del sábado 28 de febrero de 2015. Posteriormente, el accionante fue puesto en libertad en horas de la noche del 2 de marzo del mismo año.

Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo, el Juez Agroambiental de Yapacaní, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, que por supletoriedad debe aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil, en el ejercicio de su poder disciplinario, ante cualquier acto irrespetuoso o de desobediencia producido en el desarrollo de la audiencia, está facultado para disponer el arresto de las partes, sus abogados u otros intervinientes en ese acto procesal; empero, dicha medida debe ser dispuesta precisamente en la audiencia y luego de que las personas que sufrirán la restricción de su derecho a la libertad, hubieran tenido la posibilidad de ejercer su derecho de defensa; extremo que no sucedió en el caso que se examina, ya que el demandado dispuso el arresto fuera de la audiencia, cinco días después de la suspensión de la misma y sin que el accionante hubiera tenido la posibilidad de ejercer su derecho de defensa antes de que se asuma dicha medida; es decir, la autoridad demandada ordenó el arresto del accionante sin cumplir los requisitos formales establecidos por la ley, para que tal restricción del derecho a la libertad sea constitucional y legalmente válida, razón por la cual el referido arresto dispuso en contra del accionante deviene en indebido y por consiguiente corresponde conceder la tutela solicitada.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la medida disciplinaria que puede adoptar el juez en la audiencia debe ser proporcional. Sin embargo, la decisión del demandado de disponer que la ejecución del arresto disciplinario opere con facultad de allanamiento, ruptura de candado y chapas de puerta y habilitación de horas y días inhábiles, contra una persona de la tercera edad, resulta manifiestamente desproporcionada.