SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2015-S2
Fecha: 21-Jul-2015
III.2. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes procesales, se constata que dentro del proceso sumario sobre nulidad de minutas de transferencia de inmueble, cancelación de registros de propiedad, matrículas computarizadas y de todos los asientos de titularidad emergentes de las mismas, reivindicación y entrega de inmueble, seguido contra el ahora accionante Carlos Mamani Quispe y el ex FONVIS, fue citado mediante edictos a solicitud del demandante quien prestó juramento de desconocimiento de domicilio. Ahora bien, al no haberse apersonado el demandado a asumir defensa, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil dictó la Sentencia 24/2011, por la cual declaró probada la demanda de nulidad de transferencia de venta del ex FOVIS; reconociendo en consecuencia, el derecho preferente del demandante Simón Reyes Rivera sobre el bien inmueble en cuestión, disponiendo la entrega del mismo. Es así, que en ejecución de fallos, el demandante solicitó el desapoderamiento del inmueble, a cuyo efecto se libró el respectivo mandamiento el 10 de abril de 2014, que fue notificado al accionante el 21 de mayo de ese año, quien por memorial presentado el 23 del mismo mes y año, planteó incidente de nulidad de obrados alegando falta de citación personal con la demanda, toda vez que el demandante conocía su domicilio, incidente que fue resuelto mediante Resolución de 23 de junio del año citado, emitida por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil, que lo declaró improbado, y que fue confirmada en apelación por el Juez Cuarto de Partido Civil y Comercial, a través del Auto de Vista de 3 de octubre de 2014, Resoluciones que son impugnadas por el accionante, alegando falta de fundamentación y valoración probatoria.
Al respecto, cabe señalar que si bien el impetrante de tutela cuestiona la actuación de los citados supra Jueces, se analizará la Resolución dictada en apelación, por ser esa instancia la que debe revisar la actuación del inferior. Por ello, de la revisión del Auto de Vista de 3 de octubre de 2014, se advierte que el accionante en el recurso de apelación que planteó contra la Resolución que declaró improbado el incidente de nulidad de obrados, expuso como agravios que el inferior no motivó su resolución porque no se pronunció sobre la infracción del art. 128 del CPC, que fundamentó en el incidente, toda vez que su citación con la demanda debió se efectuada en forma personal puesto que el demandante conocía que su domicilio era precisamente el inmueble en cuestión, además de no haber efectuado la valoración de la prueba que adjuntó referida al certificado domiciliario y la certificación de la Junta de Vecinos, donde se acreditaba que su domicilio se encontraba en la calle Llallagua s/n zona “Las Delicias” de Potosí.
Es así, que al asumir conocimiento del recurso de apelación, el Juez Cuarto de Partido Civil y Comercial, dictó el Auto de Vista de 23 de octubre de 2014, en el cual, si bien se pronunció sobre la impugnada infracción del art. 128 del CPC, refiriendo que su citación por edicto se la efectuó previo juramento de desconocimiento de domicilio por el demandante, de lo que se coligió ser cierto, por cuanto en las dos inspecciones judiciales que se señalaron, al constituirse en el inmueble en cuestión, verificaron que se encontraba con candados; es decir, estaba cerrado, lo que desvirtuaba que el demandante hubiere actuado con malicia al sostener el desconocimiento de su domicilio; empero, al igual que el inferior omitió pronunciarse sobre las certificaciones presentadas por el accionante, las mismas que constituían el medio de acreditación de su domicilio; pues si bien sustentaron su decisión de rechazo del incidente, omitieron pronunciarse sobre la prueba referida, a efecto de que luego de un análisis conjunto de todos los antecedentes y la prueba extrañada, admitan o rechacen el incidente planteado; solo así, el justiciable tendrá certeza sobre los fundamentos de la resolución, omisión por la que evidentemente vulneró el debido proceso puesto que como instancia superior tiene el deber de pronunciarse sobre los puntos apelados, y en el caso concreto debió manifestarse sobre esas certificaciones otorgándoles valor o en su caso desestimándolas explicando el por qué; lo que no ocurrió pues omitió hacerlo, determinando ello, se conceda la tutela solicitada, como lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció que la falta de pronunciamiento sobre uno o algunos de los agravios expuestos, constituye vulneración al principio de congruencia o “congruencia omisiva”, como elemento del debido proceso, que es lesionado en casos, como el concreto, cuando la autoridad judicial se pronunció fundadamente sobre un agravio expuesto, empero no lo hizo respecto a otro, incurriendo en lesión -se reitera- del debido proceso en su elemento fundamentación o motivación, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada a objeto de que se emita nueva resolución conforme corresponda en derecho, cumpliendo la exigencia de motivación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.1. Fundamentación y
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1° REVOCAR en parte