SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 739/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 739/2015-S1

Fecha: 17-Jul-2015

III.3.La Comunidad de gananciales

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional señaló que los bienes gananciales son divisibles por igual a momento de disolverse el vínculo matrimonial, así la SCP 1998/2013 de 4 de noviembre, expresó que: “Para Gonzalo Castellanos Trigo, 'Derecho de Familia' (Pag. 135-136), 'Se ha creado la comunidad de bienes gananciales o comunes, porque los esposos desde el momento mismo del matrimonio, se constituyen en casi una sola persona que se parece mucho a una sociedad de hecho, donde ambos trabajan, luchan en la vida, educan a los hijos, emprenden negocio, pierden y ganan, se asisten colaboran, acceden a créditos bancarios o particulares, etc.; por lo tanto es justo que se constituya una comunidad de bienes gananciales tanto del activo como del pasivo, que acumulen en la vigencia del matrimonio.

Los cónyuges no trabajan para sí egoístamente, sino en beneficio en primer lugar del otro esposo y en definitiva para la familia; por lo tanto, como manifiestan varios estudiosos del derecho, los bienes adquiridos durante la vida en común por el esfuerzo de los cónyuges, por la fortuna, el azar, las rentas, los frutos civiles, y naturales de los bienes propios y comunes, y en forma general todos los bienes que no pertenecen como propios a cualquiera de los esposos‴

De la referida norma legal se razona que, la presunción sobre los bienes gananciales, es una presunción legal que admite prueba en contrario, toda vez que se encuentra establecida en la ley, conforme lo dispuesto en el art. 1318 del CC, en síntesis, se consideran gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe lo contrario.

Con relación a la disposición de los bienes comunes, el art. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece que: “(DISPOSICION DE  LOS BIENES COMUNES) I. Para enajenar, hipotecar, pignorar,  gravar o dejar en prenda los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges, dado por sí, el poder especial o por medio de una o un apoderado con poder especial. Cuando no sea posible obtener este poder y en caso de ausencia o imposibilidad de ejercer la administración por uno de los cónyuges, debe obtenerse la autorización judicial respectiva.

II. Los actos de disposición como enajenar, hipotecar, gravar, dejar en prenda, mutuo, usufructo y uso, comodato, anticresis, entre otros, de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes, pueden anularse a demanda de la o el cónyuge, salvo que ésta o éste prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda en el bien dispuesto, si ello es posible, u obtener el valor real de la misma”, lo que implica que los bienes comunes no pueden ser enajenados sin el consentimiento expreso de ambos cónyuges”.

Con referencia a las causas para la terminación de la comunidad de gananciales el art. 198 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, señala las siguientes: a) Desvinculación conyugal; b) Declaración de nulidad del matrimonio; y, c) Separación judicial de bienes, en los casos en que procede; en este contexto el art. 200 del mencionado Código, dispone que en virtud de la separación, cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus bienes.

De lo anteriormente anotado se puede deducir que, la comunidad de gananciales tiene vigencia desde el matrimonio sea formal o de hecho, hasta la desvinculación matrimonial de los cónyuges, la división y partición de los bienes gananciales se encuentra regida por los arts. 176 y 177 del Código de Familias y del Proceso Familiar.