AUTO CONSTITUCIONAL 0317/2015-CA
Fecha: 19-Ago-2015
II.3. Norma sujeta a control previo de constitucionalidad en acción de inconstitucionalidad concreta debe ser aplicada a una resolución
Del contenido del art.73.2, se extrae que las normas sujetas a control previo constitucional a través de la acción de inconstitucionalidad concreta, son leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales, que tienen que ser necesariamente aplicadas a la resolución del caso concreto dilucidado dentro el proceso judicial o administrativo; es decir, aplicada en la resolución final, y conforme al entendimiento señalado en el anterior punto, en la resolución que se vaya a pronunciar en un incidente o excepción ya sea antes de emitirse la sentencia o en ejecución de la misma, de cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa la resolución.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCION
- ,
- rechazó
- II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución
- y todo género de resoluciones no judiciales
- 1.
- II.3. Norma sujeta a control previo de constitucionalidad en acción de inconstitucionalidad concreta debe ser aplicada a una resolución
- ; que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo
- II.4. Análisis del caso concreto
- 4)
- 5)
- 6)
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- RATIFICAR