SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2015
Fecha: 20-Ago-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2015
Sucre, 20 de agosto de 2015
SALA PLENA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de inconstitucionalidad abstracta
Expediente: 06399-2014-13-AIA
Departamento: La Paz
En la acción de inconstitucional abstracta interpuesta por Franz Grover Choque Ulloa, Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia; demandando la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 044 de 8 de octubre de 2010, por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II, 9.4, 13, 14.II, 108.1.2 y 3, 109.II, 115.II, 116.I, 117.I, 123, 256 y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 2, 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2, 8, 9, 18 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido de la acción
Por memorial presentado el 14 de marzo de 2014, cursante de fs. 24 a 37, el accionante expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1 Relación sintética de la acción
Señala que la Ley 044, en la parte que corresponde a la Disposición Transitoria Segunda, incorpora la aplicación retroactiva de la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003, pretendiendo aplicar una norma abrogada, atentando contra los valores universales y principios esenciales; ya que, prevé que se debe seguir procesos contra altos dignatarios de Estado en sujeción a la citada disposición legal, de esta forma el ciudadano sometido a un juicio de responsabilidades se ve vulnerado en sus derechos, debido a la aplicación de un precepto que no está acorde al nuevo marco constitucional actual; siendo que, de manera flagrante y arbitraria tal Disposición señalada ut supra, mantendría en vigencia una norma contraria a la Constitución Política del Estado; de la cual nace la Ley 044, creada precisamente para proseguir con los juicios contra altos dignatarios pero de modo contradictorio; puesto que: “1.Deriva a los ciudadanos bolivianos que se hallan en proceso penal de juicio de responsabilidades a una ley DEROGADA violando el debido proceso y la irretroactividad de la norma; 2. Esta disposición transitoria segunda de la Ley 044, deriva a las personas que se hallan dentro de un proceso de juicio de responsabilidades contra Altos Dignatarios de Estado, a la Ley 2445, norma DEROGADA, violando los principios básicos de la CPE, en cuanto a la no discriminación, igualdad, juridicidad, legalidad y un debido proceso; 3. Por otro lado, se debe señalar que la Ley 2445, NO COMULGA CON LOS POSTULADOS DE LA ‘NUEVA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO’…” (sic).
Reitera que la citada Disposición es contraria abiertamente al debido proceso al impedir al ciudadano encontrarse en igualdad; siendo que, con la Ley 2445, no se tiene acceso a un control efectivo de la constitucionalidad, consecuentemente la Ley 044 en su Disposición Transitoria Segunda, se aparta de los principios constitucionales; ya que, incorporaría la aplicación retroactiva de una norma que deriva a la aplicación de la Ley 2445, la cual vulnera totalmente las garantías procesales, como la legalidad, juridicidad, reserva legal, jerarquía normativa, primacía constitucional, presunción de inocencia, a la dignidad, a ser oído, entre otros, en virtud a que conforme dispone el art. 123 de la CPE “La Ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”; es así que la Ley 044, en la mencionada Disposición Transitoria al remitir a la Ley 2445, que es abrogada por la misma, dispone discriminatoriamente que se prosigan procesos penales con una ley que claramente contraviene la Norma Suprema y por ende el bloque de constitucionalidad, implícitos en los tratados e instrumentos internacionales.
Manifiesta, que la Disposición hoy impugnada, de forma clara ignora normas constitucionales, las cuales fueron ya identificadas y que la Asamblea Legislativa Plurinacional, al momento de su aprobación debió observar la constitucionalidad de la Ley aprobada, en razón de que no solo atenta contra la seguridad jurídica entre otros ya desarrollados, al derivar a los ciudadanos a un juicio de responsabilidad con una ley ajena a la refundación del Estado y al nuevo ordenamiento jurídico el cual responde a la voluntad del pueblo; siendo que, fue generada sin acorde a los postulados supremos, ni devenir de la voluntad del constituyente, menos de la actual Asamblea señalada precedentemente.
I.2. Admisión y citación
Por AC 0112/2014-CA de 31 de marzo (fs. 33 a 42), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Franz Grover Choque Ulloa, Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional; y, ordenó poner en conocimiento de Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la misma Asamblea, como personero del órgano que generó la norma impugnada; notificación que se cumplió el 2 de junio de 2014, cursante a fs. 93 a 96).
I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por memorial presentado el 23 de junio de 2014, (fs. 100 a 118 y 123 a 132), sostuvo: a) A fin de fundamentar la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Segunda observada, es necesario establecer que las mismas son en principio temporales y sirven para regular los procesos de cambio en el sistema jurídico, “Su naturaleza se define por su función, misma que tiene que ver con la aplicabilidad de otras normas, ya sea al señalar la entrada en vigor de una disposición o al derogarla. En virtud del cambio que se produce” (sic), dada la peculiaridad de los artículos transitorios, no se regulan las conductas de los particulares, sino de las autoridades que aplican la ley, es así que por su esencia podrían determinar la vigencia de una norma instaurando su entrada en vigor provisional, sujetándola a término o condición, especificando así mismo el modo de su uso; en consecuencia puntualiza que estas disposiciones mantienen eventualmente vigentes algunos preceptos derogados, los cuales versan normalmente sobre materia procesal en tanto no se resuelvan los casos pendientes previstos en la propia Disposición Transitoria Segunda; razón por la cual la misma observada de inconstitucional, cumple la función de referencia a objeto de generar un tránsito sistemático y ordenado de un régimen legal a otro; b) Manifiesta que la ultractividad guarda ineludible vinculación a la irretroactividad de la norma como principio, al respecto menciona que la SCP 1369/2013 de 16 de agosto expresó que: “El legislador bien podrá ordenar también que ciertas disposiciones legales formalmente derogadas continúen produciendo efectos en torno a determinada hipótesis, dada la favorabilidad que ellas puedan reportar a sus destinatarios. Poniéndose de relieve una coexistencia material de reglas sobre un mismo punto, de suerte que mientras la nueva ley se enerva bajo la figura de inaplicación, por su parte la antigua ley prolonga su existencia al tenor de la ultractividad…”, en esa misma línea la SCP 0141/2013 de 14 de febrero estableció que “…sucede con bastante frecuencia que cuando se sustituye una norma legal por otra, en aplicación del principio de ultractividad se mantiene la vigencia de la ley anterior, para las causas o asuntos que al momento de su abrogación o derogación, todavía se encuentra en trámite”; c) Ahora bien, dentro del caso concreto la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 044, en coherencia razonable, no solo con la doctrina sino también con la jurisprudencia nacional e internacional, precisamente a fin de garantizar la seguridad jurídica, determina que los juicios de responsabilidad “en trámite”, aquellos iniciados antes de la aprobación de la mencionada norma deben ser resueltos conforme lo dispuesto por la Ley anterior, vale decir, la Ley 2445, en consecuencia dicha previsión resulta no solo coherente sino también necesaria en estricta sujeción al principio de irretroactividad de la ley, ya que se justifica por razones de seguridad jurídica, como lo definen Colin y Capitant “Una garantía para quien realiza un acto jurídico; en cuanto las consecuencias del acto se regirán por las normas que estaban vigentes al momento de su realización y que se conocían cuando se decidió realizarlo” (sic), la exigencia de estabilidad de las relaciones jurídicas es también un argumento que justifica la irretroactividad que de acuerdo al tratadista Luis Hernández Berenguel se vincula con el concepto de seguridad jurídica que se constituye en un principio fundamental del derecho y se expresa cuando el individuo como sujeto activo y pasivo de relaciones sociales sabiendo y debiendo conocer cuáles son las normas jurídicas vigentes tiene fundamentadas expectativas de que éstas se cumplan; d) En la acción de inconstitucionalidad abstracta se establece que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 044, al remitir a la Ley 2445, que fue abrogada por la misma, dispone discriminatoriamente que se prosigan procesos penales con una Ley que claramente transgrediría la Constitución Política del Estado, supuestamente el art. 8 concordante con el art 14 de la referida Norma Suprema; sin embargo de la lectura de los artículos mencionados que a criterio del demandante hubieran sido contravenidos, estos se refieren a los valores en los cuales se sustenta el Estado, así como a los derechos y garantías previstos, por otro lado alega como infringido el derecho a la igualdad como un valor constitucional y la prohibición de discriminación afirmando que “la aplicación retroactiva de una norma que segrega un grupo de ciudadanos a un proceso de responsabilidades a una norma cuyos valores, principios, derechos y garantías no están acorde con la normativa vigente del Estado Plurinacional de Bolivia, resultaría inconstitucional” (sic); esta afirmación evidencia una total incoherencia en los fundamentos desarrollados por el accionante, pues confunde de forma preocupante el contenido y alcance del principio de irretroactividad de la ley y la aplicación de normas jurídicas en el tiempo, que se constituyen en un principio básico del Estado de Derecho, sustentado en la seguridad jurídica, protegida y garantizada por la Ley Fundamental; e) La aplicación ultractiva de la Ley 2445, para los juicios en procesos iniciados con tal disposición y por hechos acontecidos durante la vigencia de la misma, de ninguna manera se contraviene el valor igualdad o la prohibición de discriminación descritos en la Constitución Política del Estado, pues la previsión normativa desarrollada en el citado precepto se vincula estrictamente al uso de la Ley en el tiempo, al respecto la irretroactividad de la misma, como bien se expuso, consiste en la imposibilidad de aplicar una norma pasada a hechos o conductas actuales, aspecto que tiene su cimiento en el principio de seguridad jurídica que se expresa cuando el individuo como sujeto activo y pasivo de relaciones sociales, sabiendo y debiendo conocer cuáles son las disposiciones jurídicas vigentes, tiene fundamentadas expectativas de que éstas se cumplan; ya que, la irretroactividad de la ley se vincula a la seguridad de la persona frente a todo aquello que atente contra la certidumbre fundada y garantizada que debe existir relativo del cumplimiento de los preceptos, en consecuencia el tratamiento de un determinado hecho o conducta no puede iniciarse con una norma jurídica procesal específica y en función a su abrogación proseguir su tramitación de forma arbitraria; puesto que implicaría una transgresión a preceptos constitucionales y por ende la lesión a la seguridad jurídica como base esencial de todo Estado de derecho; f) Los artículos constitucionales supuestamente infringidos hacen referencia a los fines y funciones esenciales del Estado, deberes, derechos, presunción de inocencia, principio de legalidad, a la defensa, al principio de irretroactividad, al debido proceso, entre otros; sin embargo, de forma clara se puede advertir que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 044, de ninguna manera resulta inconstitucional ni vulneratoria del debido proceso; toda vez que, no transgrede los parámetros doctrinales o jurisprudenciales, a contrario sensu la norma observada prevé la aplicación ultractiva de la Ley 2445, para los juicios ya iniciados con esta normativa, respetando en consecuencia no sólo todos los derechos y garantías de las partes en juicio, de acuerdo al marco legal vigente al momento del hecho que generó el proceso, sino también respondiendo plenamente al cumplimiento de la irretroactividad de la ley tal cual refiere el art. 123 de la CPE; g) Sobre lo antes expuesto, el accionante nuevamente desvirtúa la naturaleza jurídica, finalidad y alcance de la irretroactividad de la legislación, confundiendo por completo el contenido del referido principio, realizando una interpretación totalmente equivocada; siendo que, la norma jurídica aprobada como desarrollo de un contexto constitucional previo vigente, es aplicado para los casos en los cuales las conductas o hechos sancionados por tal ley, fueron realizados durante la vigencia de la misma; y, h) La Disposición Transitoria objetada de inconstitucional, viabiliza y garantiza la prosecución de estos casos, puesto que, no podrían ser llevados a cabo de acuerdo a los parámetros legales regulados por el nuevo precepto, pues por mandato constitucional, la ley solo rige para lo venidero, finalmente hace notar que con la citada Disposición de ninguna manera se infringen las funciones esenciales del Estado, descritas en la Constitución Política de Estado, habida cuenta que la norma objetada en todo caso, viabiliza la prosecución de los procesos pendientes con la Ley 2445, a fin de evitar se generen vacíos legales en el tratamiento de estos juicios y la disposición que rige; ya que, la aplicación ultractiva de la citada Ley para los casos ya iniciados, en el marco del respeto al principio de seguridad jurídica, tal como lo prevé el precepto impugnado, son absolutamente coherentes con los principios y valores descritos en el art. 410.II de la CPE.
I.4 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 5 de diciembre de 2014, cursante a fs. 44, la Comisión de Admisión de éste Tribunal dispuso la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria; mismo que es reanudado a partir del 19 de agosto de 2015; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante la presente acción de inconstitucionalidad abstracta, se cuestiona la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 044, cuyo texto es el siguiente:
“LEY 044 DE 8 DE OCTUBRE DE 2010
“DISPOSICIONES TRANSITORIAS
(…)
Segunda
I. Los juicios de responsabilidad a Altos Dignatarios de Estado, en trámite de aprobación legislativa, serán resueltos de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 2445, debiendo la Asamblea Legislativa Plurinacional, asumir las funciones que correspondan del extinto Congreso Nacional, y el Tribunal Supremo de Justicia las funciones de la Corte Suprema de Justicia.
II. La Comisión Mixta de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, conocerá el requerimiento acusatorio e informara al pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional a efectos de la autorización legislativa.
(…)”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante cuestiona la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 044, por ser presuntamente contraria a los arts. 8.II, 9.4, 13, 14.II, 108.1.2 y 3, 109.II, 115.II, 116.I, 117.I, 123, 256 y 410.I y II de la CPE; al considerar que, lesiona los principios de legalidad, seguridad jurídica, irretroactividad de la ley, igualdad, jerarquía normativa, primacía constitucional, así como los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la dignidad, a ser oído, ya que derivaría a los ciudadanos a una Ley que no fue generada conforme los postulados de la Norma Suprema, ni deviene de la voluntad del constituyente, convirtiéndose en una legislación ajena a la refundación del Estado y al nuevo ordenamiento jurídico que responde a la voluntad del pueblo boliviano; siendo que, la nombrada disposición enviaría a las personas que se hallan dentro de un juicio de responsabilidades a la Ley 2445, norma derogada y que no está acorde al nuevo marco constitucional vigente.
En consecuencia, corresponde determinar si los extremos denunciados son evidentes a los efectos de ejercer el control de constitucionalidad que le encomienda al Tribunal Constitucional Plurinacional el art. 202.1 de la CPE.
III.1. Naturaleza del ejercicio del control de constitucionalidad
La Constitución Política del Estado es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; principio de supremacía constitucional que, en el marco del constitucionalismo boliviano, implica una superación del clásico principio liberal de legalidad, no sólo en la medida en que la ley misma puede ser analizada, criticada e invalidada a partir de su confrontación con la Ley Fundamental y las normas del bloque de constitucionalidad, sino también porque se instaura una nueva forma de entender la legalidad, más allá del horizonte liberal, en el marco del pluralismo jurídico igualitario con techo constitucional; en virtud a la cual, se podrán relacionar e interpelar los diferentes sistemas jurídicos, generando, inclusive, nuevas soluciones para los casos concretos que se presenten, partiendo de la ductilidad y porosidad del derecho que el pluralismo jurídico posibilita, lo que indudablemente implica una relectura del clásico principio de legalidad, es así que se ha establecido el control de constitucionalidad, labor que consiste en la verificación de la compatibilidad o conformidad de las disposiciones normativas infraconstitucionales, en relación con los preceptos, principios y valores contenidos en la Ley Fundamental. En ese sentido, la validez de las leyes, no dependen únicamente del cumplimiento de las formalidades atinentes a su producción; es decir, que surjan del procedimiento legislativo, en el caso de las leyes o, de otros órganos con atribuciones para generar normas; sino también, están condicionadas fundamentalmente a la armonía con el texto constitucional en su integridad, en ese sentido, si luego de efectuar el control de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, advierte la contradicción con la Norma Suprema, existe la facultad para depurar del ordenamiento jurídico a través de su expulsión del sistema normativo del Estado, por resultar incompatible con la Constitución Política del Estado, cuya legitimidad emerge de un poder cualificado como es la Asamblea Constituyente; es así que, el art. 132 de la CPE, señala: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley”; más adelante, el art. 133 de la misma Ley Fundamental, dispone que: “La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos”. Las normas antes señaladas dan a entender que, una vez constatada la inconstitucionalidad de la disposición impugnada, tiene como consecuencia inmediata la expulsión del ordenamiento jurídico nacional, haciéndola definitivamente inaplicable en lo sucesivo.
En lo concerniente a los alcances del control de constitucionalidad, la jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional en SC 0051/2005 de 18 de agosto estableció que: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control”.
III.2. Características del Estado Constitucional de Derecho
El Estado Constitucional de Derecho, se caracteriza entre otros aspectos, por la fuerza normativa directa de los principios, valores y reglas contenidas en las disposiciones legales del bloque de constitucionalidad; asimismo, la Constitución Política del Estado, es jerárquicamente superior a cuantas normas existan, porque ciertamente emana de un poder cualificado como es el poder constituyente, de ahí que es considerado como parámetro de validez de todas las leyes y fuente primaria de la producción normativa; por otro lado, la Ley Fundamental es accesible a todas las personas y no solamente para el legislador; por lo que, es susceptible de invocación en cualquier momento y lugar; en efecto, para que los preceptos establecidos en la Norma Suprema pasen a la vida práctica, ya no se requiere de la intermediación de las leyes, en tal sentido, es directamente aplicable en la vida diaria de las personas, siendo obligación de los gobernantes y gobernados acatar fielmente las normas contenidas en la Ley Fundamental, entendimiento que surge en el art. 109.I de la CPE, cuyo tenor literal señala: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”. En ése mismo sentido, la jurisprudencia constitucional, comprendida en la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, asumida por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0112/2012 de 27 de abril, sostuvo que: “El modelo de Estado asumido en Bolivia, se constituye en un verdadero Estado constitucional de Derecho, establecido sobre valores universales y el principio fundamental de legalidad, sin desechar los principios generales de soberanía popular en el ejercicio del poder público y reforzando el principio de respeto y vigencia de los Derechos Humanos; pues se establece un amplio catálogo de derechos fundamentales, garantías constitucionales, principios y valores; además, se señalan como fines y funciones del Estado, entre otras, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE), se señalan como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3), así como también consagra de manera expresa el principio de legalidad y supremacía constitucional en el art. 410.I de la CPE, señalando que: ´Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución´, añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…”’.
Bajo el parámetro anterior, dentro del modelo del Estado Constitucional de Derecho, el contenido de la ley no está supeditado al arbitrio de una sola persona, autoridad o una estructura de poder existente al interior de un Estado, sino que, se define por la Constitución Política del Estado, de ahí que todo el acervo de la estructura jurídica debe estar en armonía y coherencia con la misma. En ése marco de consideraciones, los derechos fundamentales y las garantías constitucionales son consideradas verdaderos límites al poder, porque no existe autoridad, persona o mando alguno que pueda violentar la eficacia y la integridad de los mismos; no obstante de ello: “…la funcionalidad de la Constitución también sufre un giro trascendental, pues no sólo se erige para limitar el ejercicio de poder político y organizar las estructuras estatales, sino también en defensa de los derechos fundamentales, concebidos como valores supremos a ser materializados; por tanto, la Constitución sirve para garantizarlos, por lo que se hace necesario descartar el denominado constitucionalismo débil para ingresar al ‘constitucionalismo fuerte’, donde el fin último ya no es limitar el ejercicio del poder político, sino efectivizar los derechos fundamentales, no sólo las llamadas libertades o derechos civiles y políticos, sino también los derechos sociales, económico culturales, dejando de lado ese Estado liberal limitado a garantizar únicamente el ejercicio de derechos individuales, que dejó en manos de quienes tenían poder económico la satisfacción de sus derechos sociales y económicos, generando brechas de desigualdad e injusticia, lo que motivó el proyecto de edificar un Estado Social que ponga en vigor los principios-valor de la ‘justicia e igualdad’ a fin de concretizar respecto de todos los derechos sociales, económico culturales y los que ahora también se reclaman como fundamentales, como el derecho al agua, a la vivienda, al medio ambiente, etc. Consecuentemente, el Estado Constitucional de Derecho, sustenta su estructura en el respeto a derechos fundamentales con el encargo de materializarlos a través de sus instituciones y estructuras organizativas para lograr una convivencia pacífica, debido a ello, la vigencia plena de derechos fundamentales, no solamente se la realiza a través del reconocimiento de un catálogo amplio de éstos, sino también mediante la incorporación de mecanismos eficaces: garantías normativas, jurisdiccionales e institucionales para una real protección” (las negrillas y el subrayado nos corresponde) (SCP 1714/2012 de 1 de octubre).
III.3. Irretroactividad, retroactividad y ultraactividad de la Ley
La aplicación de la ley, se rige por uno de los principios más elementales que es su irretroactividad, que expresa que ésta no debe tener alcances hacia atrás en el tiempo; sus efectos normativos solo operan después de la fecha de su promulgación, para casos por venir.
El principio de irretroactividad de la ley se funda en la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el referido principio se darían confusiones en cuanto a la oportunidad de regulación, para evitar que con un interés presente, –actual– se regule una actuación pasada que podría resultar excesiva en el sentido de justicia por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica.
Desde una óptica general el efecto retroactivo no está permitido por cuestiones de orden público, las personas tienen confianza en la ley vigente, y de acuerdo a ella realizan sus transacciones y ejecutan sus obligaciones jurídicas; otorgar este a una ley de modo general, destruye la confianza y seguridad que se tiene respecto de ella.
Empero desde otra óptica de la doctrina del derecho, se refiere que la retroactividad, es un posible producto de las normas o actos jurídicos que implica la extensión de su aplicación sobre hechos pasados o previos a la ley, como se tiene referido, por principio general, la irretroactividad es la prohibición de emplear una disposición jurídica a sucesos o actos de consecuencias legales anteriores a la entrada en vigencia de cualquier precepto legal, salvo en algunas materias como es la penal; ya que, ésta se rige por el principio de irretroactividad que busca proteger a los ciudadanos de que se les pueda sancionar a posteriori por un acto que cuando fue realizado no estaba prohibido, también se aplica este principio cuando, durante el proceso se dicta una ley más gravosa para el imputado en cuyo caso la ley derogada mantiene su vigor por ser más benigna. A este último se lo denomina ultractividad de la ley penal.
La doctrina en sus diferentes conceptos de forma clara señaló que, si se presenta alguna disposición de cualquier norma jurídica procede su uso bajo el amparo de cualquier tratado internacional o principio pro persona, a un hecho o acto anterior a la entrada en vigencia de una ley, entonces estaríamos en el supuesto de la aplicación retroactiva en virtud a que se utiliza uno de estos principios, es por ello que a este acto jurídico los más altos tribunales internacionales lo denominaron ultractividad de la ley que es aplicable en dos supuestos:
1) En procesos pendientes de concluir a la derogación de una ley.
2) Aplicación de un precepto legal bajo el principio pro persona o un tratado internacional (M.D.C Edgar Meg- Depto.Legal Inteligis).
Conforme a la Teoría General del Derecho, es precisa la aplicación del principio “tempus regit actus”, que se traduce en que la norma en vigor al momento de acontecer los hechos por ella prevista, es la que se emplea a esos, aunque la disposición haya sido derogada después; es así que la ultractividad de la ley es un problema de uso de ésta en el tiempo e íntimamente ligada al principio de que todo suceso, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración.
Conforme al principio fundamental de irretroactividad de la ley, consagrada por la actual Constitución Política del Estado, la vigencia y aplicación de las leyes en el tiempo sólo opera hacia el futuro, es decir, que las leyes sólo rigen para lo venidero.
Esto significa que son de aplicación obligatoria a partir de su publicación o de la fecha prevista por la propia ley, para aquellos casos en los que el legislador establezca una “vacatio legis”. Sin embargo, cabe también señalar que el principio de la irretroactividad tiene dos excepciones:
i) La primera excepción es la aplicación retroactiva de las leyes, en casos específicamente definidos en la propia norma constitucional que consagra el principio de la irretroactividad; lo que significa que en los casos expresamente previstos por el constituyente las leyes pueden ser empleadas en forma retroactiva a casos sucedidos antes de promulgación y publicación.
Al respecto, el art. 123 de la CPE, que consagra el principio de la irretroactividad, ha previsto expresamente la excepción a la regla disponiendo la aplicación retroactiva de la ley en los siguientes casos: “…en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y, en el resto de los casos señalados por la misma Constitución”.
ii) La segunda excepción, es la ultractividad de las leyes, que determina que las normas prevalecen en el tiempo, pese a su derogatoria o abrogatoria, y básicamente se manifiesta en dos casos:
a) Cuando un acto acontece en un momento determinado del tiempo, éste se somete a las normas vigentes en esa oportunidad, pero cuando se promulga una nueva disposición que rige la misma materia, se aplica el precepto anterior hasta concluir con el procedimiento establecido, pese a que coexiste otra norma –nueva– en el mismo tiempo; y
b) Promulgación de preceptos menos favorables a las vigentes, referente a actos que se han suscitado en vigor de la anterior disposición, se emplean las primeras sobre la base del principio de favorabilidad, a contrario sensu a la norma prevista en el art. 116.II de la CPE, que prevé que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible y en consecuencia, sólo se aplicarán las leyes posteriores cuando sean más beneficiosas.
Este último principio se aplica sólo en materia penal. Así, por ejemplo, la SC 0440/2003-R, de 8 de abril estableció que: “…cuando se trata de una ley más benigna, relativa a un precepto de naturaleza sustantiva, contenido en esas leyes, es aplicable el principio de retroactividad, o en su caso, de ultractividad, según cuál sea la más benigna para el caso planteado”; por lo que, queda claro que la ultraactividad de la ley se emplea cuando en caso de sucesión de leyes, se aplica la anterior al hecho si ésta era más benigna, ya que además es una excepción al principio constitucional de irretroactividad de la ley; siendo que, permite que la ley vigente al tiempo de la comisión del delito o en el intermedio entre la comisión del mismo y su juzgamiento, sustituida por otra ley más gravosa, siga rigiendo aun después de su derogación, debido a la temporalidad y dada la excepción de las que gozan y por la que tienen vigor sean o no más desfavorables que la ley posterior que la deroga.
III.4. La igualdad y la no discriminación, a la luz del nuevo constitucionalismo plurinacional
Desde la perspectiva de nuestra Constitución Política del Estado, así como de las normas del bloque de constitucionalidad, la igualdad ha sido concebida por la jurisprudencia constitucional como un valor, principio, derecho y garantía. Así, la SCP 0080/2012 de 16 de abril instituyó que “La arquitectura jurídica e institucional de un Estado de Derecho, se fundamenta en los valores elegidos como sociedad, tales como la igualdad y la no discriminación entre otros…
La Constitución Política del Estado considera a la igualdad, no únicamente como un valor supremo, sino también como un principio motor de todo el aparato jurídico, siempre en procura del logro de un régimen de igualdad real, donde no se reconozcan privilegios y se erradique toda forma de discriminación, consolidando los rasgos e impronta de nuestro nuevo modelo de Estado…
La igualdad, además de ser un valor y un principio, es también un derecho y una garantía. Es un derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia y es una garantía porque avala su ejercicio activando la tutela judicial y constitucional en caso de su violación” (las negrillas fueron añadidas).
El valor, principio, derecho y garantía de igualdad y no discriminación debe ser concebida tanto en la dimensión individual como colectiva, con el advertido que, en el último supuesto –dimensión colectiva–, la igualdad y no discriminación está vinculada estrechamente con las características de nuestro modelo de Estado; en especial, con los fines y funciones descolonizadores del mismo, efectivamente, la igualdad está contemplada como valor en los arts. 8.II y 14.II de la CPE, contempla la garantía de la no discriminación, que también es concebida como un derecho, un valor y un principio, al establecer que: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”.
Ahora bien, la igualdad y la no discriminación no deben ser comprendidas únicamente desde una perspectiva individual, sino también colectiva, como se desprende de la Constitución Política del Estado y de las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad, conforme se explicará a continuación:
Un redimensionamiento del principio de igualdad y no discriminación, que fue concebido -desde la perspectiva individual- por la jurisprudencia constitucional como la exigencia de un trato igual por el legislador (SC 0049/2003 de 21 de mayo); partiendo por lo tanto, de una posición igualitaria de todas las personas; aunque evidentemente, la jurisprudencia también entendió que la inicial premisa de la igualdad no significa “…que el legislador ha de colocar a todos en las mismas posiciones jurídicas ni que tenga que procurar que todos presenten las mismas propiedades naturales ni que todos se encuentren en las mismas situaciones fácticas. El principio general de igualdad dirigido al legislador no puede exigir que todos deban ser tratados exactamente de la misma manera y tampoco que todos deban ser iguales en todos los aspectos. Entonces, el medio idóneo para que el legislador cumpla con el mandato de este principio es aplicando la máxima o fórmula clásica: ‘se debe tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual’. En eso consiste la verdadera igualdad. A quienes presentan similares condiciones, situaciones, coyunturas, circunstancias, etc., se les puede tratar igualmente; pero, cuando existen diferencias profundas y objetivas que no pueden dejarse de lado, se debe tratar en forma desigual, porque solamente de esa manera podrá establecerse un equilibrio entre ambas partes. La Ley es la que tiene que establecer los casos, formas y alcances de los tratamientos desiguales.
En consecuencia, no toda desigualdad constituye necesariamente, una discriminación, la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida” (el subrayado y las negrillas son nuestras). Entendimiento que ha sido reiterado, entre otras, por la SCP 1250/2012 de 20 de septiembre.
Con similar razonamiento, en el ámbito del derecho internacional y la jurisprudencia sobre protección de los derechos humanos, se estableció que no toda diferencia de trato es discriminatorio.
III.5. La observancia del debido proceso como mecanismo de protección de los derechos fundamentales
En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho en el art. 115.II de la CPE, así también por instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos -art. 8- y el PIDCP -art. 14-, que conforme al art. 410.II de la Norma Suprema, forman parte del bloque de constitucionalidad; por otra, como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada en el art. 117.I de la Ley Fundamental, que dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”; finalmente, el debido proceso también se constituye en un principio que emerge del Estado de Derecho y del principio de legalidad en su vertiente procesal, que está expresamente previsto -como principio procesal de la jurisdicción ordinaria- por el art. 180.I de la CPE, el debido proceso adquiere su triple dimensión, entendido como: “…instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia…" (SSCC 0014/2010-R y 0068/2010-R, entre otras).
No obstante, de su naturaleza y las peculiaridades del debido proceso como derecho fundamental, la consolidación del mismo responde esencialmente a la intención de limitar el ejercicio desmedido de poder, cuya finalidad esencial es dotar a los justiciables de mínimas garantías procesales, concediéndole certeza y legitimidad en el resultado que persiguen, en el que además se puedan hacer prevalecer sus derechos fundamentales, frente al poder sancionador del Estado, ello se trasunta en un conjunto de principios y presupuestos procesales mínimos a los que están condicionados tanto el proceso judicial como administrativo, cuya significación implica el vigor y eficacia de los derechos y garantías constitucionales de todo justiciable, entre tanto sean sometidos a un proceso, con ello también se da lugar a la materialización de la tutela judicial efectiva que se encuentra plenamente garantizada por la Ley Fundamental; consiguientemente, la imposición de las sanciones, independientemente del tipo o la naturaleza que estos revistan, tienen como parámetro de validez a la vigencia del debido proceso; por lo tanto, debe ser considerado como elemento legitimador de la materialización del poder sancionador estatal. No obstante de ello y sin dejar de lado las consideraciones precedentes, es factible sostener que, el debido proceso se erige como un símbolo del Estado Constitucional de Derecho; ya que, es reconocida en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo e indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en El Derecho de los Derechos: “El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático…”.
El respeto al debido proceso, garantiza en la democracia el derecho a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales; ya que, se encuentra contemplado y garantizado en diferentes normas de orden internacional en materia de Derechos Humanos, que forman parte del bloque de constitucionalidad, conforme estipula los arts. 410 de la CPE; y el 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que hoy en día es concebido como una verdadera línea transversal que atraviesa todas las instancias donde los derechos fundamentales se vean afectados, sea en el ámbito público o privado; es decir, en toda actividad sancionadora que intervenga el Estado, de manera que, se constituye en una verdadera garantía para el justiciable. En tal sentido, la observancia del debido proceso deberá estar presente en todo acto que emane del poder público que sea susceptible de afectar derechos fundamentales, por cuya razón, no está reservado única y exclusivamente para el proceso judicial, sino también, para el ámbito legislativo el cual está directamente vinculado a través del debido proceso sustantivo.
La jurisprudencia constitucional y el entendimiento asumido en líneas precedentes, claramente armonizan con el orden constitucional vigente, dando certeza y seguridad a la Norma Suprema contenido en el art. 117.I de la CPE, cuyo tenor literal, señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada” (las negrillas nos corresponden). En mérito a la naturaleza taxativa de la Ley Fundamental citada precedentemente, la imposición de las sanciones sin que exista previamente un debido proceso, carece de eficacia; por lo tanto, no surte efectos jurídicos por contravenir el orden constitucional vigente.
III.6. Análisis del caso y juicio de constitucionalidad de la norma demandada de inconstitucional
El accionante considera que, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 044, transgrede los principios de legalidad, seguridad jurídica, irretroactividad de la ley, igualdad, jerarquía normativa, primacía constitucional, así como los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia; por lo que, serían presuntamente contrarias a los arts. 8.II, 9.4, 13, 14.II, 108.1.2 y 3, 109.II, 115.II, 116.I, 117.I, 123, 256, 410.I y II de la CPE.
De la revisión de la reiterativa demanda sobre la base de los argumentos planteados, a continuación se efectuará el test de constitucionalidad de la disposición legal objetada, en los siguientes términos:
III.6.1. De la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 044
La norma en cuestión, señala lo siguiente:
“I. Los juicios de responsabilidad a Altos Dignatarios de Estado, en trámite de aprobación legislativa, serán resueltos de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 2445, debiendo la Asamblea Legislativa Plurinacional, asumir las funciones que correspondan del extinto Congreso Nacional y el Tribunal Supremo de Justicia las funciones de la Corte Suprema de Justicia.
II. La Comisión Mixta de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, conocerá el requerimiento acusatorio e informará al pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional a efectos de la autorización legislativa”.
La norma, al remitir a la Ley 2445, que fue abrogada, a juicio del accionante, dispondría discriminatoriamente la prosecución de procesos penales con una ley, que desde todo punto de vista transgrediría lo establecido en la Norma Suprema. Ahora bien, de los argumentos referidos precedentemente, se debe efectuar el juicio de constitucionalidad, analizando los siguientes aspectos:
De la lectura y análisis de los arts. 8.II, 9.4, 13, 14.II, 108.1.2 y 3, 109.II de CPE, de forma clara se establece que básicamente, proclaman el reconocimiento de los valores sobre los cuales se debe sustentar el ordenamiento jurídico, entre los cuales se encuentra la igualdad, solidaridad, dignidad, equidad, bienestar común –entre otros– fines y principios, cuestionados como infringidos, de los cuales sobresalen la igualdad y la no discriminación, siendo pertinente tomar en cuenta que en este caso “…El principio general de igualdad dirigido al legislador no puede exigir que todos deban ser tratados exactamente de la misma manera y tampoco que todos deban ser iguales en todos los aspectos. Entonces, el medio idóneo para que el legislador cumpla con el mandato de este principio es aplicando la máxima o fórmula clásica: ‘se debe tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual’. En eso consiste la verdadera igualdad. A quienes presentan similares condiciones, situaciones, coyunturas, circunstancias, etc., se les puede tratar igualmente; pero, cuando existen diferencias profundas y objetivas que no pueden dejarse de lado, se debe tratar en forma desigual, porque solamente de esa manera podrá establecerse un equilibrio entre ambas partes. La Ley es la que tiene que establecer los casos, formas y alcances de los tratamientos desiguales.
…que no toda desigualdad constituye necesariamente, discriminación, la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida” (las negrillas son ilustrativas) (SCP 1250/2012 de 20 septiembre).
En el ámbito del derecho internacional y la jurisprudencia sobre los mecanismos de protección de los derechos humanos, se ha establecido que no toda distinción de trato es discriminatoria. Así, el Comité de Derechos Humanos, en el comentario general sobre la no discriminación, señaló que el goce en condiciones de igualdad de los derechos y libertades no significa identidad de trato en toda circunstancia, formulando en ese ámbito, criterios para determinar en qué casos las distinciones se encuentran justificadas, al indicar que la diferencia de trato no constituye discriminación, si los criterios para tal divergencia son razonables y objetivos y se persigue lograr un fin legítimo.
En similar sentido la Corte Interamericana de Derechos humanos en la Opinión Consultiva de 19 de enero de 1984 estableció que, no puede afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente opuesto y expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre las divergencias y los objetivos de la norma, conforme a los criterios jurisprudenciales, el valor-principio-derecho a la igualdad y no discriminación, no resulta lesionado si es que la distinción se encuentra ecuánime y razonablemente justificada y existe proporcionalidad entre las medidas adoptadas y los fines perseguidos, los cuales, deben ser compatibles con los principios y valores de la Constitución Política del Estado, aspectos que fueron observados en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 044, pues de manera directa vincula su aplicación en el tiempo, cuando dispone la aplicación ultractiva de la Ley 2445, a los juicios de responsabilidad, en trámite de aprobación legislativa, otorgando atribuciones específicas al efecto, tanto a la Asamblea Legislativa Plurinacional, para que asuma las funciones que correspondan del extinto Congreso Nacional y al Tribunal Supremo de Justicia las funciones de la ex Corte Suprema de Justicia; así como a la Comisión Mixta de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, para que conozca el requerimiento acusatorio e informe al pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional a efectos de la autorización legislativa; mandato que de ninguna manera, contraviene los postulados de los artículos constitucionales analizados, por el contrario se encuentran inmersos en los entendimientos doctrinales aplicables y referidos precedentemente.
III.6.2. En relación a los arts. 115.II, 116.I, 117.I, 123, 256 y 410.I y II de la CPE
Por otro lado, el accionante alega que la Disposición objetada vulnera el debido proceso, al respecto a partir de las normas de la Constitución Política del Estado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se tiene el siguiente razonamiento al respecto: 1) El debido proceso, está reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del PIDCP.
El art. 115.II de la CPE, reconoce que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas son agregadas). A su vez, el art. 117.I de la CPE, consagra: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”.
Por su parte el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala:
“1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa”.
Efectivamente, de acuerdo a nuestra Constitución Política del Estado, se garantiza el debido proceso -art. 115.II- y ninguna persona puede ser condenada sin haber sido juzgada previamente en un debido proceso -art. 117.I-; preceptos de los que se extrae que toda norma debe necesariamente ser aplicada en el tiempo dentro de los presupuestos establecidos para llevar adelante un proceso, conforme a los postulados constitucionales; parámetros que no se observan que fueran vulnerados por la Disposición hoy impugnada; ya que, prevé la aplicación ultractiva de la Ley 2445, para aquellos juicios iniciados y que se encontraban en trámite al momento de la promulgación de la Ley 044, esto con la finalidad de respetar el marco legal vigente al momento de los hechos acontecidos y que derivó en un proceso, extremo que de forma predominante denota seguridad jurídica, principio de orden justo y legal en cualquier Estado de Derecho; siendo que, por mandato constitucional, la ley solo rige para lo venidero y no como se pretende a través de la presente acción de inconstitucionalidad con una errónea interpretación, argüir falsamente una supuesta aplicación retroactiva, de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 044; al disponer claramente ésta la aplicación ultractiva de la Ley 2445, para procesos en curso o en trámite. Consecuentemente, la norma legal impugnada desde ningún punto de vista lesiona la garantía del debido proceso, menos el derecho a la defensa como componente del mismo y traducida en una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; pues, solo busca un orden natural de respetar los derechos y garantías de las partes, de acuerdo al marco legal vigente con el que comenzó el proceso, en el que se vieron involucrados con la única finalidad de evitar vacíos legales que se pudieran presentar en los juicios iniciados con anterioridad a la Ley 044; en virtud de ello, cualquier instancia que conozca de un proceso de esa naturaleza, debe observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda.
En cuanto a la supuesta contradicción del art. 116 de la CPE, la Disposición Transitoria Segunda, no vulnera menos contradice sus mandatos; toda vez que, la presunción de inocencia continúa garantizada y aplicable en todo el procedimiento a seguir, pues únicamente prolongó la vigencia de la ley con la que se inició el proceso en forma específica y con una sola finalidad claramente descrita en ella.
Infiriéndose de ello que la triple dimensión del debido proceso prevista en la Constitución Política del Estado, se encuentra plenamente garantizada por la Disposición Transitoria Segunda cuestionada, en sus componentes del derecho a ser oído y juzgado en un debido proceso, a efectos que la sanción sea impuesta por autoridad competente, como manda el art. 117.I de la Norma Suprema; en ese sentido, no se evidencia entendimiento contrario a la finalidad de esta norma constitucional, que guarda relación con las excepciones estipuladas en el art. 123 de la Ley Fundamental, en cuanto a la retroactividad de la ley, preservando el principio del juez natural, como uno de los elementos del debido proceso, absolutamente avalado en la disposición impugnada.
Asimismo, a mayor abundamiento y a partir del principio de igualdad entre partes, desarrollada por la jurisprudencia constitucional, como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo instituido por disposiciones jurídicas generales aplicables dentro de una correcta interpretación jurídica, pues es lógico entender que para resolver un determinado caso sometido a un proceso se debe y tiene que establecer la norma que aplicarán a ese caso concreto, en estricta sujeción al principio de legalidad como pilar del Estado de Derecho y su proyección con entero sometimiento al orden constitucional, como una manifestación del principio general de imperio de la ley, según el cual todos –gobernantes y gobernados–, se encuentran sujetos a la ley y únicamente en virtud de ella adquieren legitimidad sus actuaciones –principio de legalidad–. Conforme a esto, en el marco de nuestra Norma Suprema, el principio de legalidad se constituye en el pilar básico del Estado de Derecho en el soporte y cimiento del principio de seguridad jurídica, encontrando su asidero constitucional en el art. 410 de la CPE, que refrenda la supremacía constitucional como la cúspide del ordenamiento jurídico boliviano y la jerarquía normativa correspondiente, a la cual todos los órganos del Estado deben someterse. En relación a los alcances del citado principio, la SC 0072/2004 de 16 de julio, indicó: “…significa que una disposición legal sólo puede ser modificada o cambiada mediante otra disposición legal de igual o superior jerarquía, en ningún caso una disposición legal inferior puede modificar a otra de jerarquía superior; así, por ejemplo, una Ley no puede ser modificada mediante Decreto Supremo, y éste no puede ser modificado mediante una Resolución. Precisamente en el resguardo del principio fundamental de la jerarquía normativa, así como de la seguridad jurídica, la norma prevista por el art. 59.1ª de la Constitución dispone que es potestad del Poder Legislativo el dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas”. De ello se concluye que los principios y valores contenidos en la Constitución Política del Estado, que constituyen la base para la emisión de toda disposición legal que emane del Órgano Legislativo u otro en el ámbito de sus competencias; en tal sentido, dilucidando el problema planteado se establece con meridiana claridad que en la citada Disposición Transitoria Segunda, hoy impugnada, se obró conforme a derecho; es decir, se actuó de acuerdo a las atribuciones que la Constitución y las leyes le confieren al ente legislativo y dentro de esa potestad no se contrapuso en ninguno de los artículos señalados de la Norma Suprema, porque resulta coherente con los principios, valores y el respeto a derechos fundamentales, los cuales no solamente se realizan a través del reconocimiento de un catálogo amplio, sino también mediante la aplicación de normas y mecanismos eficaces, garantías normativas, jurisdiccionales e institucionales para una real protección.
Este análisis muestra de forma clara que en el caso particular, la aplicación ultractiva de la disposición impugnada, es totalmente coherente con el alcance de los derechos, principios y garantías constitucionales; pues si bien, como se tiene referido, por lo general, una norma solamente rige hacía el futuro; empero, puede presentarse la ultractividad de la ley, que determina que los preceptos prevalezcan en el tiempo, pese a su derogatoria o abrogatoria. Es decir, que una ley derogada sigue produciendo efectos y sobrevive en algunos casos específicos, por mandato de la norma en vigor, como en el caso presentado; por lo que no se debe confundir con los principios de retroactividad excepcional previstos en el art. 123 de la CPE; ya que, una ley tiene efecto ultractivo cuando la nueva permite que los efectos de la anterior derogada se mantengan vigentes durante la aplicación de la nueva, bajo cuyo fin, la ultractividad de la ley encuentra arraigo constitucional debido a que la aplicabilidad de la Ley cuestionada generaría problemas de uso en el tiempo, esto en virtud de que está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se preside por la ley en vigor al momento de su ocurrencia, realización o celebración, pues como de forma pertinente señala la teoría general del derecho, la aplicación del principio "Tempus regit actus", el tiempo rige el acto, se traduce en que la norma vigente al momento de suceder los hechos por ella prevista, es la que se emplea a esos, aunque la misma haya sido derogada después, precisamente en aplicación de la ley en el tiempo.
Esto es lo que explica la teoría del derecho, sobre la denominada ultractividad de las normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia, fenómeno que se presenta en relación con todas las disposiciones jurídicas, cualquiera sea su naturaleza, debido a lo cual la variada doctrina al respecto indicó que, el legislador bien podrá ordenar también que ciertos preceptos legales formalmente derogadas, continúen produciendo efectos en torno a determinadas hipótesis, dada la favorabilidad o pertenencia que ellas puedan reportar a sus destinatarios, poniéndose de relieve una coexistencia material de reglas sobre un mismo punto, de suerte que mientras la nueva ley se enerva bajo la figura de la inaplicación, por su parte la antigua ley prolonga su existencia al tenor de la ultractividad.
En consecuencia la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 044, desde todo punto de vista se adecúa a las normas constitucionales analizadas precedentemente, sin contradecir sus principios y postulados previstos en cada uno de ellos y resulta compatible plenamente, debido a que del análisis de la estructura dogmática de este precepto, se tiene que al mismo se funda en el principio de ultractividad mencionado sublite, estableciendo que los procesos “…en trámite de aprobación legislativa, serán resueltos de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 2445…” (sic) y no en la retroactividad, como señala la parte accionante, tomando en cuenta que la Asamblea Legislativa Plurinacional a tiempo de emitir las leyes, consideró su deber y la obligación de garantizar la seguridad jurídica que se basa en la certeza que tendría que poseer todo derecho y gozar de respaldo desde cualquier ámbito por el Estado; quien está obligado a otorgar la certidumbre necesaria en pro de la aplicación de un orden legal y justo; por lo que, la norma observada no afecta lo determinado en el art. 123 de la CPE, que establece excepciones para el principio de retroactividad, en virtud a la necesidad normativa y naturaleza jurídica de las mismas.
En ese marco de consideraciones, es preciso añadir que los derechos fundamentales y las garantías constitucionales son considerados verdaderos límites al poder, pues no existe autoridad o persona alguna que pueda violentar la eficacia y la integridad de los mismos, más allá de los límites estipulados por la misma Norma Suprema; es así que tomando en cuenta las argumentaciones que preceden, dentro de nuestro modelo de Estado, el contenido de la Disposición Transitoria Segunda, en el conjunto de su estructura jurídica, se adecúa a los mandatos de la Constitución Política del Estado, por consiguiente se encuentra en armonía y coherencia con la misma.
Consecuentemente, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 044, resulta constitucional y se encuentra sujeta por su naturaleza a la temporalidad que tiene una norma provisional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve declarar: la CONSTITUCIONALIDAD de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 044 de 8 de octubre de 2010.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No intervienen los Magistrados Dr. Ruddy José Flores Monterrey, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez y la Dra. Mirtha Camacho Quiroga, por ser de votos disidentes.
Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
PRESIDENTE
Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
MAGISTRADO
Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO