SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2015
Fecha: 20-Ago-2015
a)
Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por memorial presentado el 23 de junio de 2014, (fs. 100 a 118 y 123 a 132), sostuvo: a) A fin de fundamentar la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Segunda observada, es necesario establecer que las mismas son en principio temporales y sirven para regular los procesos de cambio en el sistema jurídico, “Su naturaleza se define por su función, misma que tiene que ver con la aplicabilidad de otras normas, ya sea al señalar la entrada en vigor de una disposición o al derogarla. En virtud del cambio que se produce” (sic), dada la peculiaridad de los artículos transitorios, no se regulan las conductas de los particulares, sino de las autoridades que aplican la ley, es así que por su esencia podrían determinar la vigencia de una norma instaurando su entrada en vigor provisional, sujetándola a término o condición, especificando así mismo el modo de su uso; en consecuencia puntualiza que estas disposiciones mantienen eventualmente vigentes algunos preceptos derogados, los cuales versan normalmente sobre materia procesal en tanto no se resuelvan los casos pendientes previstos en la propia Disposición Transitoria Segunda; razón por la cual la misma observada de inconstitucional, cumple la función de referencia a objeto de generar un tránsito sistemático y ordenado de un régimen legal a otro; b) Manifiesta que la ultractividad guarda ineludible vinculación a la irretroactividad de la norma como principio, al respecto menciona que la SCP 1369/2013 de 16 de agosto expresó que: “El legislador bien podrá ordenar también que ciertas disposiciones legales formalmente derogadas continúen produciendo efectos en torno a determinada hipótesis, dada la favorabilidad que ellas puedan reportar a sus destinatarios. Poniéndose de relieve una coexistencia material de reglas sobre un mismo punto, de suerte que mientras la nueva ley se enerva bajo la figura de inaplicación, por su parte la antigua ley prolonga su existencia al tenor de la ultractividad…”, en esa misma línea la SCP 0141/2013 de 14 de febrero estableció que “…sucede con bastante frecuencia que cuando se sustituye una norma legal por otra, en aplicación del principio de ultractividad se mantiene la vigencia de la ley anterior, para las causas o asuntos que al momento de su abrogación o derogación, todavía se encuentra en trámite”; c) Ahora bien, dentro del caso concreto la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 044, en coherencia razonable, no solo con la doctrina sino también con la jurisprudencia nacional e internacional, precisamente a fin de garantizar la seguridad jurídica, determina que los juicios de responsabilidad “en trámite”, aquellos iniciados antes de la aprobación de la mencionada norma deben ser resueltos conforme lo dispuesto por la Ley anterior, vale decir, la Ley 2445, en consecuencia dicha previsión resulta no solo coherente sino también necesaria en estricta sujeción al principio de irretroactividad de la ley, ya que se justifica por razones de seguridad jurídica, como lo definen Colin y Capitant “Una garantía para quien realiza un acto jurídico; en cuanto las consecuencias del acto se regirán por las normas que estaban vigentes al momento de su realización y que se conocían cuando se decidió realizarlo” (sic), la exigencia de estabilidad de las relaciones jurídicas es también un argumento que justifica la irretroactividad que de acuerdo al tratadista Luis Hernández Berenguel se vincula con el concepto de seguridad jurídica que se constituye en un principio fundamental del derecho y se expresa cuando el individuo como sujeto activo y pasivo de relaciones sociales sabiendo y debiendo conocer cuáles son las normas jurídicas vigentes tiene fundamentadas expectativas de que éstas se cumplan; d) En la acción de inconstitucionalidad abstracta se establece que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 044, al remitir a la Ley 2445, que fue abrogada por la misma, dispone discriminatoriamente que se prosigan procesos penales con una Ley que claramente transgrediría la Constitución Política del Estado, supuestamente el art. 8 concordante con el art 14 de la referida Norma Suprema; sin embargo de la lectura de los artículos mencionados que a criterio del demandante hubieran sido contravenidos, estos se refieren a los valores en los cuales se sustenta el Estado, así como a los derechos y garantías previstos, por otro lado alega como infringido el derecho a la igualdad como un valor constitucional y la prohibición de discriminación afirmando que “la aplicación retroactiva de una norma que segrega un grupo de ciudadanos a un proceso de responsabilidades a una norma cuyos valores, principios, derechos y garantías no están acorde con la normativa vigente del Estado Plurinacional de Bolivia, resultaría inconstitucional” (sic); esta afirmación evidencia una total incoherencia en los fundamentos desarrollados por el accionante, pues confunde de forma preocupante el contenido y alcance del principio de irretroactividad de la ley y la aplicación de normas jurídicas en el tiempo, que se constituyen en un principio básico del Estado de Derecho, sustentado en la seguridad jurídica, protegida y garantizada por la Ley Fundamental; e) La aplicación ultractiva de la Ley 2445, para los juicios en procesos iniciados con tal disposición y por hechos acontecidos durante la vigencia de la misma, de ninguna manera se contraviene el valor igualdad o la prohibición de discriminación descritos en la Constitución Política del Estado, pues la previsión normativa desarrollada en el citado precepto se vincula estrictamente al uso de la Ley en el tiempo, al respecto la irretroactividad de la misma, como bien se expuso, consiste en la imposibilidad de aplicar una norma pasada a hechos o conductas actuales, aspecto que tiene su cimiento en el principio de seguridad jurídica que se expresa cuando el individuo como sujeto activo y pasivo de relaciones sociales, sabiendo y debiendo conocer cuáles son las disposiciones jurídicas vigentes, tiene fundamentadas expectativas de que éstas se cumplan; ya que, la irretroactividad de la ley se vincula a la seguridad de la persona frente a todo aquello que atente contra la certidumbre fundada y garantizada que debe existir relativo del cumplimiento de los preceptos, en consecuencia el tratamiento de un determinado hecho o conducta no puede iniciarse con una norma jurídica procesal específica y en función a su abrogación proseguir su tramitación de forma arbitraria; puesto que implicaría una transgresión a preceptos constitucionales y por ende la lesión a la seguridad jurídica como base esencial de todo Estado de derecho; f) Los artículos constitucionales supuestamente infringidos hacen referencia a los fines y funciones esenciales del Estado, deberes, derechos, presunción de inocencia, principio de legalidad, a la defensa, al principio de irretroactividad, al debido proceso, entre otros; sin embargo, de forma clara se puede advertir que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 044, de ninguna manera resulta inconstitucional ni vulneratoria del debido proceso; toda vez que, no transgrede los parámetros doctrinales o jurisprudenciales, a contrario sensu la norma observada prevé la aplicación ultractiva de la Ley 2445, para los juicios ya iniciados con esta normativa, respetando en consecuencia no sólo todos los derechos y garantías de las partes en juicio, de acuerdo al marco legal vigente al momento del hecho que generó el proceso, sino también respondiendo plenamente al cumplimiento de la irretroactividad de la ley tal cual refiere el art. 123 de la CPE; g) Sobre lo antes expuesto, el accionante nuevamente desvirtúa la naturaleza jurídica, finalidad y alcance de la irretroactividad de la legislación, confundiendo por completo el contenido del referido principio, realizando una interpretación totalmente equivocada; siendo que, la norma jurídica aprobada como desarrollo de un contexto constitucional previo vigente, es aplicado para los casos en los cuales las conductas o hechos sancionados por tal ley, fueron realizados durante la vigencia de la misma; y, h) La Disposición Transitoria objetada de inconstitucional, viabiliza y garantiza la prosecución de estos casos, puesto que, no podrían ser llevados a cabo de acuerdo a los parámetros legales regulados por el nuevo precepto, pues por mandato constitucional, la ley solo rige para lo venidero, finalmente hace notar que con la citada Disposición de ninguna manera se infringen las funciones esenciales del Estado, descritas en la Constitución Política de Estado, habida cuenta que la norma objetada en todo caso, viabiliza la prosecución de los procesos pendientes con la Ley 2445, a fin de evitar se generen vacíos legales en el tratamiento de estos juicios y la disposición que rige; ya que, la aplicación ultractiva de la citada Ley para los casos ya iniciados, en el marco del respeto al principio de seguridad jurídica, tal como lo prevé el precepto impugnado, son absolutamente coherentes con los principios y valores descritos en el art. 410.II de la CPE.
a) Cuando un acto acontece en un momento determinado del tiempo, éste se somete a las normas vigentes en esa oportunidad, pero cuando se promulga una nueva disposición que rige la misma materia, se aplica el precepto anterior hasta concluir con el procedimiento establecido, pese a que coexiste otra norma –nueva– en el mismo tiempo; y
- acción de inconstitucional abstracta
- I.1.1 Relación sintética de la acción
- admitió
- a)
- I.4 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Segunda
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Características del Estado Constitucional de Derecho
- III.3. Irretroactividad, retroactividad y ultraactividad de la Ley
- 2)
- i)
- b)
- III.4. La igualdad y la no discriminación
- Es un derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia
- Fragmento 16
- establecerse un equilibrio entre ambas partes.
- sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida
- III.5. La observancia del debido proceso como mecanismo de protección de los derechos fundamentales
- Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso
- III.6. Análisis del caso y juicio de constitucionalidad de la norma demandada de inconstitucional
- II.
- arts. 8.II, 9.4, 13, 14.II, 108.1.2 y 3, 109.II de CPE,
- está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo
- en trámite de aprobación legislativa
- 1)
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”
- CONSTITUCIONALIDAD