SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2015
Fecha: 20-Ago-2015
III.1.
La Constitución Política del Estado es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; principio de supremacía constitucional que, en el marco del constitucionalismo boliviano, implica una superación del clásico principio liberal de legalidad, no sólo en la medida en que la ley misma puede ser analizada, criticada e invalidada a partir de su confrontación con la Ley Fundamental y las normas del bloque de constitucionalidad, sino también porque se instaura una nueva forma de entender la legalidad, más allá del horizonte liberal, en el marco del pluralismo jurídico igualitario con techo constitucional; en virtud a la cual, se podrán relacionar e interpelar los diferentes sistemas jurídicos, generando, inclusive, nuevas soluciones para los casos concretos que se presenten, partiendo de la ductilidad y porosidad del derecho que el pluralismo jurídico posibilita, lo que indudablemente implica una relectura del clásico principio de legalidad, es así que se ha establecido el control de constitucionalidad, labor que consiste en la verificación de la compatibilidad o conformidad de las disposiciones normativas infraconstitucionales, en relación con los preceptos, principios y valores contenidos en la Ley Fundamental. En ese sentido, la validez de las leyes, no dependen únicamente del cumplimiento de las formalidades atinentes a su producción; es decir, que surjan del procedimiento legislativo, en el caso de las leyes o, de otros órganos con atribuciones para generar normas; sino también, están condicionadas fundamentalmente a la armonía con el texto constitucional en su integridad, en ese sentido, si luego de efectuar el control de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, advierte la contradicción con la Norma Suprema, existe la facultad para depurar del ordenamiento jurídico a través de su expulsión del sistema normativo del Estado, por resultar incompatible con la Constitución Política del Estado, cuya legitimidad emerge de un poder cualificado como es la Asamblea Constituyente; es así que, el art. 132 de la CPE, señala: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley”; más adelante, el art. 133 de la misma Ley Fundamental, dispone que: “La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos”. Las normas antes señaladas dan a entender que, una vez constatada la inconstitucionalidad de la disposición impugnada, tiene como consecuencia inmediata la expulsión del ordenamiento jurídico nacional, haciéndola definitivamente inaplicable en lo sucesivo.
En lo concerniente a los alcances del control de constitucionalidad, la jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional en SC 0051/2005 de 18 de agosto estableció que: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control”.
- acción de inconstitucional abstracta
- I.1.1 Relación sintética de la acción
- admitió
- a)
- I.4 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Segunda
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Características del Estado Constitucional de Derecho
- III.3. Irretroactividad, retroactividad y ultraactividad de la Ley
- 2)
- i)
- b)
- III.4. La igualdad y la no discriminación
- Es un derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia
- Fragmento 16
- establecerse un equilibrio entre ambas partes.
- sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida
- III.5. La observancia del debido proceso como mecanismo de protección de los derechos fundamentales
- Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso
- III.6. Análisis del caso y juicio de constitucionalidad de la norma demandada de inconstitucional
- II.
- arts. 8.II, 9.4, 13, 14.II, 108.1.2 y 3, 109.II de CPE,
- está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo
- en trámite de aprobación legislativa
- 1)
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”
- CONSTITUCIONALIDAD