SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2015
Fecha: 20-Ago-2015
en trámite de aprobación legislativa
En similar sentido la Corte Interamericana de Derechos humanos en la Opinión Consultiva de 19 de enero de 1984 estableció que, no puede afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente opuesto y expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre las divergencias y los objetivos de la norma, conforme a los criterios jurisprudenciales, el valor-principio-derecho a la igualdad y no discriminación, no resulta lesionado si es que la distinción se encuentra ecuánime y razonablemente justificada y existe proporcionalidad entre las medidas adoptadas y los fines perseguidos, los cuales, deben ser compatibles con los principios y valores de la Constitución Política del Estado, aspectos que fueron observados en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 044, pues de manera directa vincula su aplicación en el tiempo, cuando dispone la aplicación ultractiva de la Ley 2445, a los juicios de responsabilidad, en trámite de aprobación legislativa, otorgando atribuciones específicas al efecto, tanto a la Asamblea Legislativa Plurinacional, para que asuma las funciones que correspondan del extinto Congreso Nacional y al Tribunal Supremo de Justicia las funciones de la ex Corte Suprema de Justicia; así como a la Comisión Mixta de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, para que conozca el requerimiento acusatorio e informe al pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional a efectos de la autorización legislativa; mandato que de ninguna manera, contraviene los postulados de los artículos constitucionales analizados, por el contrario se encuentran inmersos en los entendimientos doctrinales aplicables y referidos precedentemente.
- acción de inconstitucional abstracta
- I.1.1 Relación sintética de la acción
- admitió
- a)
- I.4 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Segunda
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Características del Estado Constitucional de Derecho
- III.3. Irretroactividad, retroactividad y ultraactividad de la Ley
- 2)
- i)
- b)
- III.4. La igualdad y la no discriminación
- Es un derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia
- Fragmento 16
- establecerse un equilibrio entre ambas partes.
- sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida
- III.5. La observancia del debido proceso como mecanismo de protección de los derechos fundamentales
- Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso
- III.6. Análisis del caso y juicio de constitucionalidad de la norma demandada de inconstitucional
- II.
- arts. 8.II, 9.4, 13, 14.II, 108.1.2 y 3, 109.II de CPE,
- está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo
- en trámite de aprobación legislativa
- 1)
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”
- CONSTITUCIONALIDAD