SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2015
Fecha: 20-Ago-2015
III.5. La observancia del debido proceso como mecanismo de protección de los derechos fundamentales
En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho en el art. 115.II de la CPE, así también por instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos -art. 8- y el PIDCP -art. 14-, que conforme al art. 410.II de la Norma Suprema, forman parte del bloque de constitucionalidad; por otra, como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada en el art. 117.I de la Ley Fundamental, que dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”; finalmente, el debido proceso también se constituye en un principio que emerge del Estado de Derecho y del principio de legalidad en su vertiente procesal, que está expresamente previsto -como principio procesal de la jurisdicción ordinaria- por el art. 180.I de la CPE, el debido proceso adquiere su triple dimensión, entendido como: “…instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia…" (SSCC 0014/2010-R y 0068/2010-R, entre otras).
No obstante, de su naturaleza y las peculiaridades del debido proceso como derecho fundamental, la consolidación del mismo responde esencialmente a la intención de limitar el ejercicio desmedido de poder, cuya finalidad esencial es dotar a los justiciables de mínimas garantías procesales, concediéndole certeza y legitimidad en el resultado que persiguen, en el que además se puedan hacer prevalecer sus derechos fundamentales, frente al poder sancionador del Estado, ello se trasunta en un conjunto de principios y presupuestos procesales mínimos a los que están condicionados tanto el proceso judicial como administrativo, cuya significación implica el vigor y eficacia de los derechos y garantías constitucionales de todo justiciable, entre tanto sean sometidos a un proceso, con ello también se da lugar a la materialización de la tutela judicial efectiva que se encuentra plenamente garantizada por la Ley Fundamental; consiguientemente, la imposición de las sanciones, independientemente del tipo o la naturaleza que estos revistan, tienen como parámetro de validez a la vigencia del debido proceso; por lo tanto, debe ser considerado como elemento legitimador de la materialización del poder sancionador estatal. No obstante de ello y sin dejar de lado las consideraciones precedentes, es factible sostener que, el debido proceso se erige como un símbolo del Estado Constitucional de Derecho; ya que, es reconocida en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo e indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en El Derecho de los Derechos: “El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático…”.
El respeto al debido proceso, garantiza en la democracia el derecho a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales; ya que, se encuentra contemplado y garantizado en diferentes normas de orden internacional en materia de Derechos Humanos, que forman parte del bloque de constitucionalidad, conforme estipula los arts. 410 de la CPE; y el 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que hoy en día es concebido como una verdadera línea transversal que atraviesa todas las instancias donde los derechos fundamentales se vean afectados, sea en el ámbito público o privado; es decir, en toda actividad sancionadora que intervenga el Estado, de manera que, se constituye en una verdadera garantía para el justiciable. En tal sentido, la observancia del debido proceso deberá estar presente en todo acto que emane del poder público que sea susceptible de afectar derechos fundamentales, por cuya razón, no está reservado única y exclusivamente para el proceso judicial, sino también, para el ámbito legislativo el cual está directamente vinculado a través del debido proceso sustantivo.
- acción de inconstitucional abstracta
- I.1.1 Relación sintética de la acción
- admitió
- a)
- I.4 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Segunda
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Características del Estado Constitucional de Derecho
- III.3. Irretroactividad, retroactividad y ultraactividad de la Ley
- 2)
- i)
- b)
- III.4. La igualdad y la no discriminación
- Es un derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia
- Fragmento 16
- establecerse un equilibrio entre ambas partes.
- sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida
- III.5. La observancia del debido proceso como mecanismo de protección de los derechos fundamentales
- Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso
- III.6. Análisis del caso y juicio de constitucionalidad de la norma demandada de inconstitucional
- II.
- arts. 8.II, 9.4, 13, 14.II, 108.1.2 y 3, 109.II de CPE,
- está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo
- en trámite de aprobación legislativa
- 1)
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”
- CONSTITUCIONALIDAD