SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0068/2015
Fecha: 20-Ago-2015
Sucre, 20 de agosto de 2015
SALA PLENA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de inconstitucionalidad concreta
Expedientes: 07768-2014-16-AIC
07769-2014-16-AIC
07770-2014-16-AIC
07771-2014-16-AIC
07772-2014-16-AIC
07773-2014-16-AIC
07774-2014-16-AIC
07775-2014-16-AIC
07776-2014-16-AIC
07777-2014-16-AIC
07778-2014-16-AIC
07779-2014-16-AIC
07780-2014-16-AIC
07781-2014-16-AIC
07782-2014-16-AIC
07783-2014-16-AIC
07784-2014-16-AIC
07785-2014-16-AIC
07786-2014-16-AIC
07787-2014-16-AIC
07788-2014-16-AIC
07789-2014-16-AIC
07790-2014-16-AIC
07791-2014-16-AIC
07792-2014-16-AIC
07793-2014-16-AIC
07794-2014-16-AIC
07795-2014-16-AIC
07796-2014-16-AIC
07797-2014-16-AIC
07798-2014-16-AIC
07799-2014-16-AIC
07800-2014-16-AIC
07801-2014-16-AIC
07802-2014-16-AIC
07803-2014-16-AIC
07804-2014-16-AIC
Departamento: Tarija
En la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por Sandra Méndez Jurado, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Yacuiba del departamento de Tarija a instancia de Jorge Fernando Delius Senzano en representación legal de KAISER SERVICIOS S.R.L, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 inc. e), 3 y 5 del Decreto Supremo (DS) 1802 de 20 de noviembre de 2013; artículo único del DS 1811 de 27 del mismo mes y año; 5 de la Resolución Ministerial (RM) 774/13 de 12 de diciembre de 2013; y Resolución Biministerial 001/14 de 26 de febrero de 2014, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II, 9.2, 14.II, 49.II, 56.I y II, 109.II, 178.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la acción
Por memorial presentado el 2 de julio de 2014, cursante de fs. 6 a 18 vta., el accionante, expone los siguientes fundamentos:
I.1.1 Relación sintética de la acción
La resolución del proceso judicial depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción, en caso de declararse inconstitucional debe revocarse la admisión de la demanda y determinar la improcedencia del pago del segundo aguinaldo y de la multa emergente de su supuesto incumplimiento que pretende cumplirse en su contra.
El aguinaldo es un derecho que adquieren los trabajadores y trabajadoras por prestar servicios por cuenta ajena, instituido por Ley de 18 de diciembre de 1944, como una gratificación a pagarse hasta antes del 25 de diciembre de cada año de manera obligatoria por el empleador, constituyéndose como un sueldo o salario anual complementario.
Por DS 1802, se creó el segundo aguinaldo, denominado “Esfuerzo por Bolivia” para trabajadores del sector público y privado en cada gestión fiscal, cuando el crecimiento del Producto Interno Bruto (PIB) supere el 4,5%, en los mismos términos que rige el aguinaldo de navidad, autorizándose excepcionalmente a las empresas privadas para dicha gestión, el pago hasta el 31 de diciembre de 2013, extendido hasta el 28 de febrero de 2014, mediante DS 1811; reglamentándose su pago por RM 0774/13, y Resolución Biministerial 001/14; interponiéndose la presente acción por la concurrencia de la inconstitucionalidad en la forma y en el fondo.
En cuanto a la inconstitucionalidad en la forma, se la impugna íntegramente, porque en la elaboración y aprobación de la norma jurídica no se han cumplido los procedimientos instaurados o se las ha realizado ante instancia u autoridad no señalada por la Constitución Política del Estado, vulnerando el principio esencial del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que es el de reserva legal. Al respecto, por disposición expresa del art. 49.II de la CPE, prescribe el mismo para la regulación y establecimiento del aguinaldo; no obstante, los Decretos Supremos, la Resolución Ministerial y Biministerial impugnados, al constituir y regular un “segundo aguinaldo” han violado formalmente la Norma Suprema, al no respetar la disposición constitucional que instituye la fuente formal para regular el aguinaldo y otros derechos sociales, cual es la ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional; el principio de reserva legal es la institución jurídica que protege el principio democrático, al obligar al legislador a regular las materias que por estipulación de la Ley Fundamental deben ser desarrolladas por ley, impone un límite al Legislativo y Ejecutivo, impidiendo al primero que delegue sus potestades al segundo; y, evitando al segundo que se pronuncie sobre materias que deben ser reguladas específicamente en sentido formal, en los casos en los que el constituyente establece un mandato directo y expreso al legislador para que emita una ley, en desarrollo de un precepto constitucional, como es el caso del art. 49.II de la CPE, concerniente al aguinaldo, que solo puede ser determinado y legislado formalmente por una ley que emane del Órgano Legislativo y no por el Ejecutivo; actuar de manera contraria afecta directa y flagrantemente el principio de reserva legal, como sucedió con las normas del Órgano Ejecutivo que impusieron el segundo aguinaldo, sin que se pueda afirmar bajo ningún motivo que el mismo es una simple regulación de la ley que instauró el aguinaldo de navidad; es decir, la Ley de 11 de junio de 1947; tanto la RM 774/13 y Resolución Biministerial 001/14 al reglamentar su pago, transgredieron el principio de competencia, de reserva reglamentaria y jerarquía normativa; por lo que, resultan inconstitucionales en la forma al contravenir los arts. 49.II y 410 de la CPE.
Concerniente a la inconstitucionalidad en el fondo, los arts. 1, 2 inc. e), 3 y 5 del DS 1802, al crear el segundo aguinaldo, incorporando al sector privado, sin ninguna distinción para su pago obligatorio, infringe la Constitución Política del Estado, porque desconoce el principio de seguridad jurídica, ya que se implanta sobre la base de un parámetro subjetivo e impredecible objetivamente manteniendo a los empresarios en estado de incertidumbre, porque el PIB es un indicador económico que no puede ser concebido de forma incontrastable, porque su determinación no es objetiva sino mas bien subjetiva y sometible a manipulaciones gubernamentales, pues afecta la previsibilidad de las decisiones estatales, elemento esencial de la “seguridad jurídica” porque los empresarios no sabrán hasta el mes de octubre si el Instituto Nacional de Estadísticas (INE), determinará si procede o no el pago de un segundo aguinaldo, dejando una gran zozobra sobre la obligación de pago de fuertes cargas sociales a los empleadores, lo que representa desconocer la “seguridad jurídica” reconocida en los arts. 9 y 178 de la CPE.
En relación al derecho a la igualdad, al establecer los arts. 1, 2 inc. e), 3 y 5 del DS 1802, un trato idéntico de todos los empleadores, han olvidado este principio, porque no consideró que no todos se encuentran en la misma situación económica, olvidando la falta de homogeneidad en el crecimiento microeconómico que arroja la determinación del PIB, que no refleja el crecimiento real de las empresas, quebrantando flagrantemente la obligación que tiene el Estado de tratar a los iguales como iguales y a los diferentes como diferentes, tomando en cuenta que entre los empleadores existen abismales diferencias, poniendo en grave riesgo a los pequeños empleadores, también a las medianas y grandes empresas, al no haber previsto esta carga social y no tener un colchón financiero suficiente para sostener un pago improvisado; por lo que, se evidencia una transgresión al principio constitucional de igualdad reconocido en el art. 14.II de la CPE.
Como consecuencia, de las vulneraciones de los principios de seguridad jurídica y de igualdad de los empleadores, se lesiona también el derecho a la propiedad privada porque los mencionados artículos del DS 1802, resultan expropiatorios y confiscatorios de los recursos de los empleadores, porque han incluido en el ámbito de aplicación del segundo aguinaldo a todos los trabajadores sin distinguir el crecimiento de las empresas, sin establecer una base objetiva y adecuada, imponiendo como parámetro un subjetivo indicador que desconoce el crecimiento real de las empresas y las pone en idéntica situación privándoles de su derecho a la propiedad privada, al implantar de manera inmediata una obligación de pago tan alto, al haber determinado excesivamente e injustamente una carga social, no prevista e imposible de cancelar en la mayor parte de los casos, comprometiendo sus ingresos, bienes y patrimonio.
Con relación a la violación del principio de legalidad por el régimen sancionatorio igual que el del aguinaldo de navidad, impuesto en el “art. 5” de la RM 774/13, desconociendo el principio de legalidad en materia sancionadora, al estipular que el incumplimiento de pago del segundo aguinaldo implica el pago de un tercer aguinaldo, lo que no está instituido en ninguna ley; por lo que, debió haber sido objeto de una ley y reglamentado por decreto supremo, pero jamás por una Resolución Ministerial; y en cuanto a la Resolución Biministerial 001/14, contiene las mismas irregularidades que la RM 774/13, por lo que se ratifican en todo lo expuesto.
I.1.2. Resolución de la autoridad consultante
Por Resolución de 15 de julio de 2014, cursante de fs. 21 a 23 vta., la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Yacuiba, resolvió no promover la acción de inconstitucionalidad concreta, ordenando la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional de los antecedentes en fotocopias legalizadas para su revisión.
I.2. Admisión y citaciones
Mediante AC 0264/2014-CA de 7 de agosto, cursante a fs. 33 a 39, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la Resolución de 15 de julio de 2014; y, en consecuencia admitió la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Jorge Fernando Delius Senzano en representación legal de KAISER SERVICIOS S.R.L; ordenando poner en conocimiento de Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Daniel Santalla Torrez, Ministro del Trabajo, Empleo y Previsión Social, como personeros de los órganos que generaron las normas impugnadas, a efecto de formular alegatos en el plazo de quince días; notificación que se cumplió el 29 de octubre de 2014, conforme se evidencia de las diligencias cursantes de fs. 74 y 83 vta.
I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
Juan Marcelo Zurita Pabón, Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio de Presidencia, en representación legal de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, por memorial presentado el 20 de noviembre de 2014, cursante de fs. 90 a 105 vta. y fs. 130 a 137 vta., sostuvo: a) Se trata de una copia del memorial con el cual promovieron las acciones de inconstitucionalidad correspondientes a los expedientes 06746-2014-14-AIC y 06747-2014-14-AIC, interpuestas coincidentemente por esta misma empresa, mostrando una clara intención de provocar caos jurídico, escenario de absoluta inseguridad jurídica, apología de incumplimiento de normas laborales, sin que exista un solo argumento que sustente la duda razonable de constitucionalidad; b) En cuanto a los arts. 1, 2 inc. e), 3 y 5 del DS 1802, y el artículo único del DS 1811, estos preceptos legales fueron dictados a objeto de instituir el segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, que se constituye en un instrumento de reivindicación de los derechos de las trabajadoras y trabajadores del Estado Plurinacional; y existe plena coincidencia entre las normas, valores y principios de la Ley Fundamental con las disposiciones de los Decretos Supremos impugnados; c) La primera fuente normativa es la realidad social, que ha significado un cambio en la nuevas políticas económicas y laborales implantadas en el Estado Plurinacional, diametralmente opuestas a épocas anteriores en las que los trabajadores recibían el mínimo de beneficios, independientemente de que se trate de una ley o norma de jerarquía inferior, en estas últimas se debe considerar además su instrumentalidad ya que sirven para la aplicación, ejecución o materialización de preceptos de rango constitucional o legal; en la emisión de las normas impugnadas se estimó consolidar y concretar el derecho de las trabajadoras y trabajadores del Estado Plurinacional, así como la aplicación de la Ley General del Trabajo y sus modificaciones, aspecto reflejado en el art. 46.I.1 de la CPE y 1 de la Ley de 18 de diciembre de 1944 complementaria de la Ley General del Trabajo; d) La referida Ley, instituyó al aguinaldo como única figura legal, no hay variantes del mismo u otra clase de bonos, primas o figuras que se le parezcan, con la característica de ser remuneración adicional y/o complementaria, por ello es que su percepción es un derecho adquirido del trabajador que no está sujeto a variables o condicionamientos que afecten su naturaleza, esencia y finalidad, que es la de un sueldo, que difiere a la indemnización, desahucio, horas extraordinarias, que tienen carácter expectaticio; e) Las disposiciones impugnadas son instrumentos legales que permiten la ejecución de la ley de acuerdo con los lineamientos que rigen el aguinaldo, así como su naturaleza y finalidad y de ninguna forma significan la creación, modificación o sustitución del referido derecho laboral, porque no afecta la naturaleza del mismo como sueldo adicional o complementario, ni como la calidad de derecho adquirido, no crean un nuevo tipo de aguinaldo, derecho o beneficio social adicional, tampoco cambia la esencia que se encuentra consolidada en el ordenamiento jurídico y menos aún modifica su condición obligatoria; f) El nombre de “segundo aguinaldo” es meramente formal, sigue siendo el mismo instituido en la Ley de 18 de diciembre de 1944, al que se introdujo en su base de cálculo un beneficio legal y legítimo para las trabajadoras y trabajadores, señalado al crecimiento del PIB; y de ninguna manera transgrede el principio de reserva legal, por ello no existe siquiera indicios de inconstitucionalidad por la forma, porque las normas impugnadas no crean, modifican o suprimen ningún derecho laboral simplemente cambian la base de cálculo del aguinaldo; g) En cuanto a que sería incompatible con la seguridad jurídica, queda desvirtuado porque el DS 1811, fue consensuado con la representación empresarial privada, que otorgó un plazo de gracia para cubrir el monto del aguinaldo 2013, siendo además incongruente hoy, porque el accionante tenía la gestión 2014, para presupuestar el mismo; h) En relación a la incompatibilidad con el principio de igualdad, refiere que el DS 1802, determina que la aplicación del pago del aguinaldo en el doble de su valor, será regido por la misma normativa de este, lo que es igual para todos, a los que su situación particular les ponga en posición de cumplir con la disposición legal; por ello, esta no puede discriminar entre esos empleadores, simplemente porque el citado Decreto Supremo no crea un aguinaldo sino que modifica la base de cálculo; por lo cual, no podía utilizar ningún criterio discriminatorio; y, i) Respecto a que supuestamente al precepto impugnado atentaría contra el derecho a la propiedad, debe señalarse que la cancelación del aguinaldo cualquiera sea su monto, el general o doble cuando las condiciones económicas así lo establezca, es a favor de sus trabajadores, el Estado no es el beneficiario del pago de aguinaldo, por ello no ejerce ningún acto administrativo limitante de la propiedad privada por parte del Estado como es la confiscación o la expropiación; por lo que, los argumentos del accionante al respecto, resultan manifiestamente infundados y equivocados.
Daniel Santalla Torrez, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de sus funcionarios subalternos, emitieron el informe MTEPS/DGAJ 1334/2014 de 11 de noviembre, cursante de fs. 110 a 129, por el que expresaron: 1) Los Decretos Supremos (DDSS) 1802 y 1811, se enmarcan en el art. 172.8 de la CPE, siendo atribución del Presidente su emisión, cuyos contenidos lejos de vulnerar derechos, reivindican y enaltecen derechos laborales de los trabajadores; 2) El DS 1802, es pronunciado en el marco de las competencias del Órgano Ejecutivo del nivel central, establecidas en el art. 316.7 de la Norma Suprema, que prevé que el Estado debe ejecutar políticas de distribución equitativa de riquezas y de los recursos económicos, orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de la población, constituyéndose en mandato soberano del pueblo que el Supremo Gobierno ejecute una política social como la del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”; 3) No se transgredió el principio de reserva legal, porque el órgano constituido es competente para emitir normas, así lo estipula el art. 172.8 de la CPE; que tienden a ejecutar políticas sociales que beneficien a las trabajadoras y trabajadores; 4) Las normas impugnadas responden a la necesidad de distribución equitativa de las riquezas, condicionada a la verificación previa del PIB de un 4,5%, por otra parte encuentra su sustento en los principios de legalidad y legitimidad insertos en el art. 3 incs. e) y f) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009; 5) La jerarquía normativa no fue infringida, por obedecer los Decretos Supremos impugnados, a los arts. 46.I.1 y 2, y 316.7 de la CPE, como Norma Suprema reconoce el trabajo digno y la función del estado de distribución de riquezas para evitar la desigualdad y la exclusión social; 6) El art. 13.I y II de la CPE, prevé la progresividad de los derechos, ello implica que no se puede limitar o negar la existencia del derecho del pago del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, porque este surge como justa remuneración a las condiciones cambiantes y progresivas del nuevo Estado Plurinacional, y constituye un derecho humano previsto en el art. XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7) Los DDSS 1802 y 1811, al reunir los caracteres de generalidad, autoridad, obligatoriedad y necesidad, además de estar enmarcados a las disposiciones constitucionales se constituyen en “…leyes materiales, conforme lo ha determinado la Sentencia Constitucional N° 74/01 de 11 de septiembre de 2001 y los Autos Constitucionales N° 0473/2010-CA de 21 de julio de 2010 y N° 2010-CA de 21 de julio de 2010” (sic); 8) Resulta insustentable que se hubiere vulnerado la “seguridad jurídica”, por cuanto la norma en lo económico y social se basa en datos y documentos objetivos que el empresariado produce mediante la declaración impositiva de utilidades y ganancias, obedece al vivir bien, principio ético moral que se convierte en un imperativo categórico y tiene la calidad de norma, según lo determinaron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0129 y 0112/2012, tampoco afecta la propiedad privada y patrimonio de los empresarios, cuando el Gobierno ha fomentado más a ese sector tal como lo refleja el PIB de la gestión 2013, que alcanzó a 6,78% de crecimiento; 9) En cuanto al principio de igualdad, no es sustentable jurídicamente porque el art. 13.III de la CPE, determina que la clasificación de los derechos no establece jerarquía alguna ni superioridad de unos sobre otros y el Estado debe velar por la protección de los mismos en igualdad de condiciones; 10) El “art. 5” de la RM 774/13, no instituye el pago de un tercer aguinaldo como pretende hacer ver el accionante, sino regula que ante el incumplimiento de la cancelación y presentación de planillas, el empleador deberá sujetarse a las sanciones que rigen para este, entendiéndose que el primer y segundo aguinaldo surgen como derechos constitucionales y al no cumplirse los mismos surge la sanción; 11) En cuanto a que atentaría el principio de legalidad, porque debió ser impuesto mediante una ley y reglamentada por un decreto supremo y no por una resolución ministerial, se hacen apreciaciones subjetivas que buscan evitar el pago de la multa impuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, mediante memorándum “0122/2014”; toda vez que, la administración pública tiene potestad sancionadora; y, 12) Respecto a la supuesta inconstitucionalidad de la Resolución Biministerial 001/14, ésta tiene efecto regulatorio al sector hidrocarburífero enmarcándose en las previsiones contenidas en el art. 175.I.8 de la CPE. En ese sentido, todas las normas impugnadas gozan de la presunción de constitucionalidad, como señala el art. 5 de la “Ley 025” y la SCP 0227/2012 de 24 de mayo, por ello solicitan se rechace la acción de inconstitucionalidad concreta.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por AC 093/2014-CA-ACM/S de 4 de agosto, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso la acumulación de los expedientes 07769-2014-16-AIC; 07770-2014-16-AIC; 07771-2014-16-AIC; 07772-2014-16-AIC; 07773-2014-16-AIC; 07774-2014-16-AIC; 07775-2014-16-AIC; 07776-2014-16-AIC; 07777-2014-16-AIC; 07778-2014-16-AIC; 07779-2014-16-AIC; 07780-2014-16-AIC; 07781-2014-16-AIC; 07782-2014-16-AIC; 07783-2014-16-AIC; 07784-2014-16-AIC; 07785-2014-16-AIC; 07786-2014-16-AIC; 07787-2014-16-AIC; 07788-2014-16-AIC; 07789-2014-16-AIC; 07790-2014-16-AIC; 07791-2014-16-AIC; 07792-2014-16-AIC; 07793-2014-16-AIC; 07794-2014-16-AIC; 07795-2014-16-AIC; 07796-2014-16-AIC; 07797-2014-16-AIC; 07798-2014-16-AIC; 07799-2014-16-AIC; 07800-2014-16-AIC; 07801-2014-16-AIC; 07802-2014-16-AIC; 07803-2014-16-AIC; y, 07804-2014-16-AIC al expediente 07768-2014-16-AIC.
Asimismo, mediante decreto constitucional de 9 de marzo de 2015, cursante a fs. 141, la Comisión de Admisión de éste Tribunal dispuso la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria; recibido el mismo se procedió a la reanudación del cómputo de plazo a partir de 19 de agosto de 2015; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Con el fundamento de haberse verificado que las acciones de inconstitucionalidad concreta admitidas, se relacionan entre sí, existiendo conexitud entre las disposiciones legales impugnadas, referidas al segundo aguinaldo, denominado “Esfuerzo por Bolivia”, consecuentemente se dictó el AC 093/2014-CA-ACM/S, por el que se dispuso la acumulación al expediente 07768-2014-16-AIC citado precedentemente, de otros expedientes conforme a los siguientes datos: por AC 0264/2014-CA, (fs. 33 a 39), se resuelve revocar la Resolución de 15 de julio de 2014, pronunciada por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Yacuiba del departamento de Tarija; y, admitir la acción de inconstitucionalidad concreta, correspondiente al expediente 07768-2014-16-AIC.
II.2. Mediante SCP 0064/2015 de 21 de julio, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su parte resolutiva declaró: la constitucionalidad en la forma y en el contenido de los arts. 1, 2 inc. e), 3 y 5 del DS 1802; la constitucionalidad del “art. 5” de la RM 774/13; la improcedencia de la acción respecto del DS 1811 y de la Resolución Biministerial 001/14.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante cuestiona la constitucionalidad de los arts. 1, 2 inc. e), 3 y 5 del DS 1802; artículo único del DS 1811; “5” de la RM 774/13; y, Resolución Biministerial 001/14, por presuntamente infringir las normas contenidas en los arts. 8.II, 9.2, 14.II, 49.II, 56.I y II, 109.II, 178.I y 410.II de la CPE, alegando que las normas impugnadas, no fueron aprobadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional, contraviniendo los principios de supremacía constitucional, seguridad jurídica, reserva legal, así como su derecho a la propiedad privada, al haberse dispuesto como medida sancionatoria el pago de un “tercer aguinaldo”.
Con carácter previo, corresponde determinar si en el presente caso es posible ingresar o no al análisis de fondo de la problemática planteada, en vista de que como se señaló en la Conclusión II.2 del presente fallo, este Tribunal emitió la SCP 0064/2015, donde se sometieron a juicio de constitucionalidad las normas ahora impugnadas; en ese sentido se tiene:
III.1. De la cosa juzgada constitucional
En primer término, al respecto es preciso señalar lo determinado por la Constitución Política del Estado que en su art. 133 prescribe: “La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos” (el resaltado es nuestro).
En correspondencia a la Norma Suprema, en cuanto a los efectos de las sentencias en los procesos de control normativo el art. 78 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece: “I. La sentencia podrá declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley, Estatuto Autonómico, Carta Orgánica, Decreto, ordenanza y cualquier género de resolución no judicial.
II. La sentencia que declare:
1. La constitucionalidad de una norma contenida en una Ley, Estatuto Autonómico, Carta Orgánica, Decreto, ordenanza y cualquier género de resolución no judicial, hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, siempre y cuando se trate del mismo objeto o causa y se argumente los mismos preceptos constitucionales impugnados.
2. La inconstitucionalidad de una norma tendrá valor de cosa juzgada y sus fundamentos jurídicos serán de carácter vinculante y general.
3. La inconstitucionalidad total de una norma legal impugnada tendrá efecto abrogatorio sobre ella.
4. La inconstitucionalidad parcial de una norma legal impugnada tendrá efecto derogatorio de los Artículos o parte de éstos, sobre los que hubiera recaído la declaratoria de inconstitucionalidad y seguirán vigentes los restantes.
5. La inconstitucionalidad de otros preceptos que sean conexos o concordantes con la norma legal impugnada que deberán ser referidos de forma expresa, en cuyo caso tendrán los mismos efectos que en lo principal” (las negrillas fueron añadidas).
De las normas constitucionales y procesales citadas, es posible señalar que en los procesos constitucionales de control normativo; por una parte, la sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma general, sea ésta ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto, ordenanza y cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la disposición impugnada puesto que la expulsa del orden normativo ya sea en forma total –de carácter abrogatorio– o en forma parcial –de carácter derogatorio– y surte plenos efectos respecto a todos, alcanzando por consiguiente, la calidad de cosa juzgada, de tal manera que respecto al mismo precepto legal no es posible volver a realizar un juicio de constitucionalidad por carecer éste, de objeto material, porque la norma eventualmente impugnada se encuentra fuera del ordenamiento jurídico vigente, con el agregado de que, lo contrario implicaría generar una incertidumbre y la inobservancia del principio de seguridad jurídica.
Por otra parte, la sentencia que declare su constitucionalidad hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, en tanto se trate del mismo objeto o causa y el fundamento, sobre la infracción de iguales preceptos constitucionales, regla que amerita una salvedad, cuando el fundamento de la impugnación sea diferente, de tal manera que permita efectuarse otro juicio de constitucionalidad, así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, expresando: “…ello no impide someter a la indicada norma a un nuevo juicio de constitucionalidad, al ser distinto el fundamento en el que se basó tal análisis; dado que lo que la norma prohíbe es un nuevo examen sobre un mismo fundamento”.
De los razonamientos desarrollados se determina que la cosa juzgada constitucional no permite efectuar un nuevo juicio de constitucionalidad de aquella norma jurídica que fue declarada inconstitucional, siendo que al encontrarse expulsada del ordenamiento jurídico vigente, carece del objeto material para su análisis y contrastación constitucional. Tampoco permite realizar un nuevo examen de constitucionalidad del precepto legal que fue declarada constitucional, salvo que la impugnación a esta, tenga otra causa u objeto y un fundamento diferente basado en la infracción de otros preceptos constitucionales que hagan posible un nuevo juicio de constitucionalidad de una disposición jurídica que anteriormente fue declarada constitucional por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente causa acumulada mediante AC 093/2014-CA-ACM/S –Conclusión II.1–, se han impugnado los arts. 1, 2 inc. e), 3 y 5 del DS 1802, artículo único de DS 1811; “5” de la RM 774/13; y Resolución Biministerial 001/14, por presuntamente infringir los principios de supremacía constitucional, reserva de ley, seguridad jurídica, el derecho a la propiedad privada, prescritos en los arts. 8.II, 9.2, 14.II, 49.II, 56.I y II, 109.II, 178.I y 410.II de la CPE, arguyendo que las normas impugnadas, disponen como medida sancionatoria el pago de un “tercer aguinaldo” y no fueron aprobadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Al respecto, es preciso señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional en una acción de inconstitucionalidad concreta presentada por el mismo accionante, impugnó las mismas disposiciones jurídicas infraconstitucionales, con idéntica carga argumentativa, en cuya virtud ésta entidad sometió a control de constitucionalidad las mismas pronunciando la SCP 0064/2015, por la que declaró: la constitucionalidad en la forma y en el contenido de los arts. 1, 2 inc. e), 3 y 5 del DS 1802; la constitucionalidad del “art. 5” de la RM 774/13; la improcedencia de la acción respecto del DS 1811 y de la Resolución Biministerial 001/14 –Conclusión II.2–.
En ese contexto, se concluye de manera incontrastable que respecto a las normas denunciadas de inconstitucionales, este Tribunal ya se pronunció en los términos señalados precedentemente, haciendo improcedente un nuevo juicio de constitucionalidad contra éstas, con el agregado de que en ambos casos se trata del mismo accionante, quien desarrolla similar carga argumentativa para cuestionar tales normas, aspectos que justificaron para acumulación de las causas recurrentes emergentes de procesos judiciales seguidos en la jurisdicción laboral; razón por lo cual, al tratarse de cosa juzgada constitucional, no es posible ingresar a un nuevo examen de constitucionalidad, conforme al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Plena, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; y, el art. 12.2 la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve declarar: IMPROCEDENTE la acción de inconstitucionalidad concreta, promovida a instancia de Jorge Fernando Delius Senzano en representación legal de KAISER SERVICIOS S.R.L, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 inc. e), 3 y 5 de Decreto Supremo (DS) 1802 de 20 de noviembre de 2013; artículo único de DS 1811 de 27 del mismo mes y año; “5” de la Resolución Ministerial (RM) 774/13 de 12 de diciembre de 2013; y Resolución Biministerial 001/14 de 26 de febrero de 2014, por la existencia de cosa juzgada constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0068/2015