SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0068/2015
Fecha: 20-Ago-2015
1)
Daniel Santalla Torrez, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de sus funcionarios subalternos, emitieron el informe MTEPS/DGAJ 1334/2014 de 11 de noviembre, cursante de fs. 110 a 129, por el que expresaron: 1) Los Decretos Supremos (DDSS) 1802 y 1811, se enmarcan en el art. 172.8 de la CPE, siendo atribución del Presidente su emisión, cuyos contenidos lejos de vulnerar derechos, reivindican y enaltecen derechos laborales de los trabajadores; 2) El DS 1802, es pronunciado en el marco de las competencias del Órgano Ejecutivo del nivel central, establecidas en el art. 316.7 de la Norma Suprema, que prevé que el Estado debe ejecutar políticas de distribución equitativa de riquezas y de los recursos económicos, orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de la población, constituyéndose en mandato soberano del pueblo que el Supremo Gobierno ejecute una política social como la del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”; 3) No se transgredió el principio de reserva legal, porque el órgano constituido es competente para emitir normas, así lo estipula el art. 172.8 de la CPE; que tienden a ejecutar políticas sociales que beneficien a las trabajadoras y trabajadores; 4) Las normas impugnadas responden a la necesidad de distribución equitativa de las riquezas, condicionada a la verificación previa del PIB de un 4,5%, por otra parte encuentra su sustento en los principios de legalidad y legitimidad insertos en el art. 3 incs. e) y f) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009; 5) La jerarquía normativa no fue infringida, por obedecer los Decretos Supremos impugnados, a los arts. 46.I.1 y 2, y 316.7 de la CPE, como Norma Suprema reconoce el trabajo digno y la función del estado de distribución de riquezas para evitar la desigualdad y la exclusión social; 6) El art. 13.I y II de la CPE, prevé la progresividad de los derechos, ello implica que no se puede limitar o negar la existencia del derecho del pago del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, porque este surge como justa remuneración a las condiciones cambiantes y progresivas del nuevo Estado Plurinacional, y constituye un derecho humano previsto en el art. XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7) Los DDSS 1802 y 1811, al reunir los caracteres de generalidad, autoridad, obligatoriedad y necesidad, además de estar enmarcados a las disposiciones constitucionales se constituyen en “…leyes materiales, conforme lo ha determinado la Sentencia Constitucional N° 74/01 de 11 de septiembre de 2001 y los Autos Constitucionales N° 0473/2010-CA de 21 de julio de 2010 y N° 2010-CA de 21 de julio de 2010” (sic); 8) Resulta insustentable que se hubiere vulnerado la “seguridad jurídica”, por cuanto la norma en lo económico y social se basa en datos y documentos objetivos que el empresariado produce mediante la declaración impositiva de utilidades y ganancias, obedece al vivir bien, principio ético moral que se convierte en un imperativo categórico y tiene la calidad de norma, según lo determinaron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0129 y 0112/2012, tampoco afecta la propiedad privada y patrimonio de los empresarios, cuando el Gobierno ha fomentado más a ese sector tal como lo refleja el PIB de la gestión 2013, que alcanzó a 6,78% de crecimiento; 9) En cuanto al principio de igualdad, no es sustentable jurídicamente porque el art. 13.III de la CPE, determina que la clasificación de los derechos no establece jerarquía alguna ni superioridad de unos sobre otros y el Estado debe velar por la protección de los mismos en igualdad de condiciones; 10) El “art. 5” de la RM 774/13, no instituye el pago de un tercer aguinaldo como pretende hacer ver el accionante, sino regula que ante el incumplimiento de la cancelación y presentación de planillas, el empleador deberá sujetarse a las sanciones que rigen para este, entendiéndose que el primer y segundo aguinaldo surgen como derechos constitucionales y al no cumplirse los mismos surge la sanción; 11) En cuanto a que atentaría el principio de legalidad, porque debió ser impuesto mediante una ley y reglamentada por un decreto supremo y no por una resolución ministerial, se hacen apreciaciones subjetivas que buscan evitar el pago de la multa impuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, mediante memorándum “0122/2014”; toda vez que, la administración pública tiene potestad sancionadora; y, 12) Respecto a la supuesta inconstitucionalidad de la Resolución Biministerial 001/14, ésta tiene efecto regulatorio al sector hidrocarburífero enmarcándose en las previsiones contenidas en el art. 175.I.8 de la CPE. En ese sentido, todas las normas impugnadas gozan de la presunción de constitucionalidad, como señala el art. 5 de la “Ley 025” y la SCP 0227/2012 de 24 de mayo, por ello solicitan se rechace la acción de inconstitucionalidad concreta.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1 Relación sintética de la acción
- no promover
- revocó
- a)
- 1)
- acumulación
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 10
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley
- La constitucionalidad de una norma contenida en una Ley, Estatuto Autonómico, Carta Orgánica, Decreto, ordenanza y cualquier género de resolución no judicial, hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma
- hace inaplicable la disposición impugnada puesto que la expulsa del orden normativo ya sea en forma total –de carácter abrogatorio– o en forma parcial –de carácter derogatorio– y surte plenos efectos respecto a todos
- hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma
- III.2. Análisis del caso concreto
- constitucionalidad en la forma y en el contenido
- IMPROCEDENTE