SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0068/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0068/2015

Fecha: 20-Ago-2015

I.1.1 Relación sintética de la acción

La resolución del proceso judicial depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción, en caso de declararse inconstitucional debe revocarse la admisión de la demanda y determinar la improcedencia del pago del segundo aguinaldo y de la multa emergente de su supuesto incumplimiento que pretende cumplirse en su contra.

El aguinaldo es un derecho que adquieren los trabajadores y trabajadoras por prestar servicios por cuenta ajena, instituido por Ley de 18 de diciembre de 1944, como una gratificación a pagarse hasta antes del 25 de diciembre de cada año de manera obligatoria por el empleador, constituyéndose como un sueldo o salario anual complementario.

Por DS 1802, se creó el segundo aguinaldo, denominado “Esfuerzo por Bolivia” para trabajadores del sector público y privado en cada gestión fiscal, cuando el crecimiento del Producto Interno Bruto (PIB) supere el 4,5%, en los mismos términos que rige el aguinaldo de navidad, autorizándose excepcionalmente a las empresas privadas para dicha gestión, el pago hasta el 31 de diciembre de 2013, extendido hasta el 28 de febrero de 2014, mediante DS 1811; reglamentándose su pago por RM 0774/13, y Resolución Biministerial 001/14; interponiéndose la presente acción por la concurrencia de la inconstitucionalidad en la forma y en el fondo.

En cuanto a la inconstitucionalidad en la forma, se la impugna íntegramente, porque en la elaboración y aprobación de la norma jurídica no se han cumplido los procedimientos instaurados o se las ha realizado ante instancia u autoridad no señalada por la Constitución Política del Estado, vulnerando el principio esencial del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que es el de reserva legal. Al respecto, por disposición expresa del art. 49.II de la CPE, prescribe el mismo para la regulación y establecimiento del aguinaldo; no obstante, los Decretos Supremos, la Resolución Ministerial y Biministerial impugnados, al constituir y regular un “segundo aguinaldo” han violado formalmente la Norma Suprema, al no respetar la disposición constitucional que instituye la fuente formal para regular el aguinaldo y otros derechos sociales, cual es la ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional; el principio de reserva legal es la institución jurídica que protege el principio democrático, al obligar al legislador a regular las materias    que por estipulación de la Ley Fundamental deben ser desarrolladas por ley, impone un límite al Legislativo y Ejecutivo, impidiendo al primero que delegue sus potestades al segundo; y, evitando al segundo que se pronuncie sobre materias que deben ser reguladas específicamente en sentido formal, en los casos en los que el constituyente establece un mandato directo y expreso al legislador para que emita una ley, en desarrollo de un precepto constitucional, como es el caso del art. 49.II de la CPE, concerniente al aguinaldo, que solo puede ser determinado y legislado formalmente por una ley que emane del Órgano Legislativo y no por el Ejecutivo; actuar de manera contraria afecta directa y flagrantemente el principio de reserva legal, como sucedió con las normas del Órgano Ejecutivo que impusieron el segundo aguinaldo, sin que se pueda afirmar bajo ningún motivo que el mismo es una simple regulación de la ley que instauró el aguinaldo de navidad; es decir, la Ley de 11 de junio de 1947; tanto la RM 774/13 y Resolución Biministerial 001/14 al reglamentar su pago, transgredieron el principio de competencia, de reserva reglamentaria y jerarquía normativa; por lo que, resultan inconstitucionales en la forma al contravenir los arts. 49.II y 410 de la CPE.

Concerniente a la inconstitucionalidad en el fondo, los arts. 1, 2 inc. e), 3 y 5 del DS 1802, al crear el segundo aguinaldo, incorporando al sector privado, sin ninguna distinción para su pago obligatorio, infringe la Constitución Política del Estado, porque desconoce el principio de seguridad jurídica, ya que se implanta sobre la base de un parámetro subjetivo e impredecible objetivamente manteniendo a los empresarios en estado de incertidumbre, porque el PIB es un indicador económico que no puede ser concebido de forma incontrastable, porque su determinación no es objetiva sino mas bien subjetiva y sometible a manipulaciones gubernamentales, pues afecta la previsibilidad de las decisiones estatales, elemento esencial de la “seguridad jurídica” porque los empresarios no sabrán hasta el mes de octubre si el Instituto Nacional de Estadísticas (INE), determinará si procede o no el pago de un segundo aguinaldo, dejando una gran zozobra sobre la obligación de pago de fuertes cargas sociales a los empleadores, lo que representa desconocer la “seguridad jurídica” reconocida en los arts. 9 y 178 de la CPE.

En relación al derecho a la igualdad, al establecer los arts. 1, 2 inc. e), 3 y 5 del DS 1802, un trato idéntico de todos los empleadores, han olvidado este principio, porque no consideró que no todos se encuentran en la misma situación económica, olvidando la falta de homogeneidad en el crecimiento microeconómico que arroja la determinación del PIB, que no refleja el crecimiento real de las empresas, quebrantando flagrantemente la obligación que tiene el Estado de tratar a los iguales como iguales y a los diferentes como diferentes, tomando en cuenta que entre los empleadores existen abismales diferencias, poniendo en grave riesgo a los pequeños empleadores, también a las medianas y grandes empresas, al no haber previsto esta carga social y no tener un colchón financiero suficiente para sostener un pago improvisado; por lo que, se evidencia una transgresión al principio constitucional de igualdad reconocido en el art. 14.II de la CPE.  

Como consecuencia, de las vulneraciones de los principios de seguridad jurídica y de igualdad de los empleadores, se lesiona también el derecho a la propiedad privada porque los mencionados artículos del DS 1802, resultan expropiatorios y confiscatorios de los recursos de los empleadores, porque han incluido en el ámbito de aplicación del segundo aguinaldo a todos los trabajadores sin distinguir el crecimiento de las empresas, sin establecer una base objetiva y adecuada, imponiendo como parámetro un subjetivo indicador que desconoce el crecimiento real de las empresas y las pone en idéntica situación privándoles de su derecho a la propiedad privada, al implantar de manera inmediata una obligación de pago tan alto, al haber determinado excesivamente e injustamente una carga social, no prevista e imposible de cancelar en la mayor parte de los casos, comprometiendo sus ingresos, bienes y patrimonio.

Con relación a la violación del principio de legalidad por el régimen sancionatorio igual que el del aguinaldo de navidad, impuesto en el “art. 5” de la RM 774/13, desconociendo el principio de legalidad en materia sancionadora, al estipular que el incumplimiento de pago del segundo aguinaldo implica el pago de un tercer aguinaldo, lo que no está instituido en ninguna ley; por lo que, debió haber sido objeto de una ley y reglamentado por decreto supremo, pero jamás por una Resolución Ministerial; y en cuanto a la Resolución Biministerial 001/14, contiene las mismas irregularidades que la RM 774/13, por lo que se ratifican en todo lo expuesto.