SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0068/2015
Fecha: 20-Ago-2015
a)
Juan Marcelo Zurita Pabón, Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio de Presidencia, en representación legal de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, por memorial presentado el 20 de noviembre de 2014, cursante de fs. 90 a 105 vta. y fs. 130 a 137 vta., sostuvo: a) Se trata de una copia del memorial con el cual promovieron las acciones de inconstitucionalidad correspondientes a los expedientes 06746-2014-14-AIC y 06747-2014-14-AIC, interpuestas coincidentemente por esta misma empresa, mostrando una clara intención de provocar caos jurídico, escenario de absoluta inseguridad jurídica, apología de incumplimiento de normas laborales, sin que exista un solo argumento que sustente la duda razonable de constitucionalidad; b) En cuanto a los arts. 1, 2 inc. e), 3 y 5 del DS 1802, y el artículo único del DS 1811, estos preceptos legales fueron dictados a objeto de instituir el segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, que se constituye en un instrumento de reivindicación de los derechos de las trabajadoras y trabajadores del Estado Plurinacional; y existe plena coincidencia entre las normas, valores y principios de la Ley Fundamental con las disposiciones de los Decretos Supremos impugnados; c) La primera fuente normativa es la realidad social, que ha significado un cambio en la nuevas políticas económicas y laborales implantadas en el Estado Plurinacional, diametralmente opuestas a épocas anteriores en las que los trabajadores recibían el mínimo de beneficios, independientemente de que se trate de una ley o norma de jerarquía inferior, en estas últimas se debe considerar además su instrumentalidad ya que sirven para la aplicación, ejecución o materialización de preceptos de rango constitucional o legal; en la emisión de las normas impugnadas se estimó consolidar y concretar el derecho de las trabajadoras y trabajadores del Estado Plurinacional, así como la aplicación de la Ley General del Trabajo y sus modificaciones, aspecto reflejado en el art. 46.I.1 de la CPE y 1 de la Ley de 18 de diciembre de 1944 complementaria de la Ley General del Trabajo; d) La referida Ley, instituyó al aguinaldo como única figura legal, no hay variantes del mismo u otra clase de bonos, primas o figuras que se le parezcan, con la característica de ser remuneración adicional y/o complementaria, por ello es que su percepción es un derecho adquirido del trabajador que no está sujeto a variables o condicionamientos que afecten su naturaleza, esencia y finalidad, que es la de un sueldo, que difiere a la indemnización, desahucio, horas extraordinarias, que tienen carácter expectaticio; e) Las disposiciones impugnadas son instrumentos legales que permiten la ejecución de la ley de acuerdo con los lineamientos que rigen el aguinaldo, así como su naturaleza y finalidad y de ninguna forma significan la creación, modificación o sustitución del referido derecho laboral, porque no afecta la naturaleza del mismo como sueldo adicional o complementario, ni como la calidad de derecho adquirido, no crean un nuevo tipo de aguinaldo, derecho o beneficio social adicional, tampoco cambia la esencia que se encuentra consolidada en el ordenamiento jurídico y menos aún modifica su condición obligatoria; f) El nombre de “segundo aguinaldo” es meramente formal, sigue siendo el mismo instituido en la Ley de 18 de diciembre de 1944, al que se introdujo en su base de cálculo un beneficio legal y legítimo para las trabajadoras y trabajadores, señalado al crecimiento del PIB; y de ninguna manera transgrede el principio de reserva legal, por ello no existe siquiera indicios de inconstitucionalidad por la forma, porque las normas impugnadas no crean, modifican o suprimen ningún derecho laboral simplemente cambian la base de cálculo del aguinaldo; g) En cuanto a que sería incompatible con la seguridad jurídica, queda desvirtuado porque el DS 1811, fue consensuado con la representación empresarial privada, que otorgó un plazo de gracia para cubrir el monto del aguinaldo 2013, siendo además incongruente hoy, porque el accionante tenía la gestión 2014, para presupuestar el mismo; h) En relación a la incompatibilidad con el principio de igualdad, refiere que el DS 1802, determina que la aplicación del pago del aguinaldo en el doble de su valor, será regido por la misma normativa de este, lo que es igual para todos, a los que su situación particular les ponga en posición de cumplir con la disposición legal; por ello, esta no puede discriminar entre esos empleadores, simplemente porque el citado Decreto Supremo no crea un aguinaldo sino que modifica la base de cálculo; por lo cual, no podía utilizar ningún criterio discriminatorio; y, i) Respecto a que supuestamente al precepto impugnado atentaría contra el derecho a la propiedad, debe señalarse que la cancelación del aguinaldo cualquiera sea su monto, el general o doble cuando las condiciones económicas así lo establezca, es a favor de sus trabajadores, el Estado no es el beneficiario del pago de aguinaldo, por ello no ejerce ningún acto administrativo limitante de la propiedad privada por parte del Estado como es la confiscación o la expropiación; por lo que, los argumentos del accionante al respecto, resultan manifiestamente infundados y equivocados.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1 Relación sintética de la acción
- no promover
- revocó
- a)
- 1)
- acumulación
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 10
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley
- La constitucionalidad de una norma contenida en una Ley, Estatuto Autonómico, Carta Orgánica, Decreto, ordenanza y cualquier género de resolución no judicial, hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma
- hace inaplicable la disposición impugnada puesto que la expulsa del orden normativo ya sea en forma total –de carácter abrogatorio– o en forma parcial –de carácter derogatorio– y surte plenos efectos respecto a todos
- hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma
- III.2. Análisis del caso concreto
- constitucionalidad en la forma y en el contenido
- IMPROCEDENTE