SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2015-S1

Fecha: 04-Ago-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2015-S1

Sucre, 4 de agosto de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:             Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                           10071-2015-21-AL

Departamento:                     Tarija

En revisión la Resolución 04/2015 de 10 de febrero, cursante de fs. 53 a 58, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gualberto Chinchilla contra Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y Teresa Torrez Torrez, Jueza de Instrucción Mixta de San Lorenzo del departamento del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de febrero de 2015, cursante de fs. 21 a 28 vta., el accionante, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Manifestó que, el 6 de noviembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia de medida cautelar ante el Juzgado de Instrucción Mixto de San Lorenzo, disponiéndose su detención preventiva, ya que a criterio de la Jueza demandada, concurrieron los peligros procesales establecidos en el art. 234.1,2 y 10 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

El Ministerio Público, no aportó ningún documento para demostrar la existencia de los presupuestos que hacen al peligro de fuga y obstaculización ante dicha omisión probatoria, la Juzgadora activó el peligro procesal reconociendo que no existió documento idóneo, pero que su peligrosidad estaría demostrada al tenerlo como culpable del delito de violación que se le investigaba, violentando de esta manera el debido proceso en su componente de presunción de inocencia.

Asimismo, se inobservó el art. 235 ter, con relación al art. 6 ambos del CPP, que exige al órgano jurisdiccional, a tiempo de resolver una medida cautelar, fallar en base a los elementos aportados por el Ministerio Público, ya que en dicha institución recae la carga de la prueba; el Juez Instructor incurrió en la misma falta con relación al art. 124 del CPP, en su componente del debido proceso, omitiendo expresar de manera objetiva y concreta, la razón por la cual consideró que podía influir negativamente en participes, testigos o peritos, no pudiendo suplir la fundamentación con la sola cita de un Fallo Constitucional como es la SCP 0301/2012 18 de junio invocada por la Jueza demandada, constituyendo una cita errada de jurisprudencia.

Interpuso el recurso de apelación incidental conforme determina el art. 251 del CPP, que fue resuelto por los Vocales ahora demandados, quienes a través del Auto de Vista 214/2014 de 19 de noviembre, lejos de reparar los desaciertos de la Jueza a quo, incurrieron en nuevas vulneraciones al debido proceso, siendo la resolución contradictoria; en primer lugar, partieron por reconocer la existencia del arraigo natural y por ello descartaron el peligro de fuga, sin embargo, mantuvieron latente el art. 234.2 del CPP, argumentando que su actividad laboral o su domicilio no garantizaban su presencia en el país, razonamiento contradictorio al concepto de arraigo natural que reconocieron, quebrantando el principio de contradicción.

Refirió que tanto la Jueza a quo como el Tribunal de apelación, debieron fundamentar el Fallo en base a los argumentos expuestos por el Fiscal de Materia y los documentos presentados en audiencia, cumpliendo con lo previsto por los arts. 6, 124 y 235 del CPP, así, el Tribunal de alzada debió expresar de manera clara, en base a qué elementos objetivos demostrados por el fiscal, podría darse a la fuga, ya que tratándose de una audiencia de imposición de medidas cautelares, la carga de la prueba recae en los acusadores y no a la inversa, incurriendo en una deficiente fundamentación, toda vez que al presente no conocería de forma objetiva, los motivos para la concurrencia del peligro de fuga.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, citando al efecto los arts. 23 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto la Resolución de 6 de noviembre de 2014 y el Auto de Vista 214/2014, disponiendo que se pronuncie nuevo fallo respetando las normas constitucionales y procesales que fueron vulneradas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 53, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogada, ratificó su memorial de acción de libertad, ampliando la misma manifestó que: a) La privación de libertad está reconocida en el art. 23 de la CPE, misma que puede ser restringida en los casos y formas establecidos en la Ley, respetando el debido proceso y los lineamientos de los arts. 233.1 y 2 del CPP, y lo que establece el art. 235 ter del mismo cuerpo legal; empero, ninguna de estas circunstancias fueron respetadas por la Jueza que impuso la detención preventiva ni por los Vocales que tenían la obligación de revisar el fallo, con relación al peligro de fuga; b) La Jueza a quo, consideró que era un peligro para la supuesta víctima por ser menor de edad y que no había proporcionalidad respecto a la edad, activando el art. 234.10 del CPP, partiendo del concepto de tenerlo como culpable; y, c) Los Vocales demandados, no dieron respuestas a los agravios denunciados, siendo una incongruencia omisiva, porque lo resuelto no condijo con lo apelado, por el contrario, agravaron su situación de forma oficiosa, introduciendo una nueva circunstancia que la Jueza a quo, nunca mencionó como fue la diferencia de edad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través del informe escrito cursante de fs. 49 a 50 refirieron que: 1) Para la procedencia de la acción de libertad, es indispensable que se esté ante un riesgo inminente de la vida, que se halle ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal y ninguna de las situaciones descritas en la norma, se dieron en la presente causa; 2) La decisión de declarar “sin lugar” a la apelación incidental y confirmar la resolución de la Jueza a quo, no vulneró el derecho de la libertad del accionante, por cuanto de conformidad con el art. 51.1 concordante con el art. 251 del CPP, es potestad legal de las Salas Penales, considerar y resolver apelaciones incidentales sobre medidas cautelares, en el caso en particular sobre un delito de tentativa de violación, cuyo bien jurídico se halla respaldado desde el ámbito constitucional en los arts. 15.2 y 60 de la CPE; 3) El Auto de Vista cuestionado, estaba plenamente fundamentado desde su ámbito fáctico y jurídico, haciendo hincapié en que existe una marcada diferencia entre los peligros procesales de los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, por lo que haber acreditado el primero, no necesariamente implica automáticamente que este acreditado el segundo; 4) La previsión del art. 235 del CPP, establece que el riesgo en este tipo de hechos en los que están involucrados niños o niñas como víctimas, que por su edad son fácilmente manipulables, llevados por su natural ingenuidad que dé la inicial confianza, pasa al inusitado temor, motivaron mayor rigurosidad de la nuevas normas de tutela y protección de este sector vulnerable; y, 5) La jurisprudencia constitucional, no es la que tenga que revisar las decisiones judiciales sobre medidas de coerción personal, porque sería incursionar en la legalidad ordinaria, siendo que el Código de Procedimiento Penal, previene la

en la legalidad ordinaria, siendo que el Código de Procedimiento Penal, previene la

posibilidad de modificar y revisar aún de oficio, porque de lo contrario se convertiría en una instancia casacional, siendo que las decisiones sobre apelaciones incidentales no admiten recurso ulterior.

Teresa Torrez Torrez, Jueza de Instrucción Mixta de San Lorenzo del departamento de Tarija, presentó informe escrito cursante a fs. 44 y vta., por el cual manifestó que: i) El accionante fue imputado formalmente por el delito de violación a infante niña, niño y adolescente en grado de tentativa, la representante del Ministerio Público fundamentó sobre la probabilidad de autoría, señalando que se cumplió con los requisitos exigidos por el art. 233.1 y 2 del CPP, al existir un certificado médico forense que informó enrojecimiento en los labios de la parte genital de la menor de cuatro años de edad, así también, cursaba la declaración informativa de la menor y de su madre; ii) Fundamentó la existencia de los peligros procesales de fuga y obstaculización establecidos en los arts. 234.1,2,10 y 235.2 del CPP, la defensa no desvirtuó los riesgos procesales al no haber demostrado que tenía una actividad lícita, tampoco lo hizo con el numeral 2 del art. 234 al no demostrar que contaba con un arraigo natural y tampoco el numeral 10 del mencionado artículo, puesto que la peligrosidad sobre la menor era inminente, al ser vecino de la comunidad de Calamachu; iii) El art. 235.2 del CPP, conforme la SCP 0301/2012 es vinculante y de cumplimiento obligatorio para las autoridades jurisdiccionales, estableciendo que el peligro procesal de obstaculización se encuentra latente hasta que se dicte inclusive la sentencia; y, iv) El art. 60 de la CPE, establece la garantía de la minoridad siendo obligación de toda autoridad garantizar atendiendo con prioridad el interés superior del menor que se encuentra en peligro y que sufrió una tentativa de agresión sexual, siendo que la atención y socorro debe ser de forma oportuna.

I.2.3. Resolución

La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2015 de 10 de febrero, cursante de fs. 53 a 58, concedió la tutela, con respecto a los Vocales de la Sala Penal Segunda, sin disponer su libertad, dejando sin efecto el Auto de Vista 214/2014, disponiendo dicten nueva resolución en el plazo de setenta y dos horas de su legal notificación; y, denegó la tutela, con relación a la Jueza de Instrucción Mixta de San Lorenzo, bajo los siguientes fundamentos: a) Las medidas cautelares son instrumentales, variables y modificables, si se consideró que la Jueza a quo, no resolvió conforme a derecho la imposición de la medida cautelar, podía apelar y tener la oportunidad de ser revisado por un Tribunal de alzada, que a su vez tiene la facultad de enmendar, en caso de encontrar evidente vulneración al debido proceso o de confirmar lo resuelto; b) El accionante hizo uso de la facultad que le franqueaba la ley y apeló la decisión del inferior y el Tribunal de alzada, mejoró su situación procesal al considerar desvirtuado el peligro del numeral 1 del art. 234 del CPP; en consecuencia, no ameritó tener que analizar supuestas vulneraciones al debido proceso con Instrucción Mixta de San Lorenzo; c) Los Vocales demandados, mediante el Auto de Vista 214/2014, declararon con lugar, en cuanto a la existencia del peligro procesal del numeral 1 del art. 234 del CPP, fundamentando que el procedimiento penal, establece la concurrencia de cualquiera de los presupuestos, familia, domicilio o actividad lícita, para determinar el arraigo natural y mantuvieron el peligro procesal del numeral 2 del referido artículo, argumentando que: “no ocurre lo mismo con el inc. 2 del citado precepto, por cuanto a esa circunstancia se debe considerar que efectivamente la actividad y el domicilio que tiene el imputado no garantizan su presencia, ni la imposibilidad que él pueda permanecer oculto o abandonar el país” (sic); advirtiendo una incongruencia, imprecisión y confusión, toda vez que la defensa tenía derecho a saber cuál su situación jurídica y que circunstancia debe acreditar para enervar o desvirtuar el peligro de fuga; d) La Jueza a quo, declaró que la familia y el domicilio estaban acreditados y no así la actividad lícita del imputado –ahora accionante-, consiguientemente, hace menester que el Tribunal ad quem, clarifique, fundamente y explique ese aspecto, si existe marcada diferencia entre los peligros procesales de los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, porque no necesariamente al haber acreditado el primero implica automáticamente que este acreditado el segundo y que a juicio del Tribunal de alzada se habría activado; y, e) Finalmente, los Vocales demandados realizaron una insuficiente fundamentación y pronunciamiento expreso sobre los agravios denunciados por la defensa, respecto al peligro de obstaculización.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. El 6 de noviembre de 2014, la Jueza de Instrucción Mixta de San Lorenzo, emitió el Auto interlocutorio de aplicación de medidas cautelares dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gualberto Chinchilla, por la presunta comisión del delito de violación a infante niña, niño y adolescente en grado de tentativa, disponiendo la medida de detención preventiva en el penal de Morros Blancos de la ciudad de Tarija, al considerar que concurrieron los peligros procesales de fuga y obstaculización, establecidos en los arts. 234,1,2 y 235.2 del CPP (fs. 5 vta. a 8 vta.).

II.2. El 19 de noviembre de 2014, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, consideró y resolvió la apelación incidental interpuesta por el ahora accionante, contra el Auto interlocutorio referido precedentemente, pronunciando el Auto de Vista 214/2014, que en su parte considerativa, más propiamente en el punto II.7 manifestaron: “En cuanto se refiere a los inc. 1 y 2 del art. 234 del CPP, es evidente que el Código de Procedimiento Penal, establece la concurrencia de cualesquiera de los presupuestos familia, domicilio o actividad lícita para determinar el arraigo natural, es ese sentido se declara con lugar en relación al inc. 1 del art. 234 del CPP, no ocurre lo mismo con el inc. 2 del citado precepto, por cuanto a esa circunstancia se debe considerar que efectivamente la actividad y el domicilio que tiene el imputado no garantizan su presencia, ni la imposibilidad que él pueda permanecer oculto o abandonar el país.” (sic), en base a ello, declararon con lugar la apelación interpuesta, sólo en cuanto al numeral 1 del art. 234 del CPP, el que quedó desvirtuado, manteniendo los otros incisos inalterables, así como la detención preventiva del imputado (fs. 45 a 48).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, toda vez que: i) La Jueza de Instrucción Mixta de San Lorenzo, dispuso su detención preventiva en el penal de Morros Blancos, por considerar que concurrieron los peligros procesales establecidos en el art. 234,1,2 y 10 del CPP, así como también del art. 235.2 del mismo compilado legal, pese a que el Ministerio Público, no aportó ningún documento para demostrar la existencia de dichos presupuestos que hacen al peligro de fuga y obstaculización; y, ii) El Auto de Vista 214/2014 de 19 de noviembre, emitido por los Vocales de Sala Penal Segunda, fue contradictorio, ya que habiendo reconocido la existencia del arraigo natural, mantuvieron latente el art. 234.2 del CPP, argumentando que su actividad laboral o su domicilio no garantizaban su presencia en el país, existiendo una falta de fundamentación, por no expresar los motivos para la concurrencia del peligro de fuga y obstaculización, para poder desvirtuar los mismos.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

        

III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto,

inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto,

complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.

Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.

III.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado

Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

Si bien estos enunciados hacen referencia a la “libertad”, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo que supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.

Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme se precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico, que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.

Por cierto, con el salvamento del numeral IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al numeral III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

En otro orden,  el art. 15.I de la CPE, consagra que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes (…)”. Así, la Constitución, al tiempo de señalar en el art. 14.I, que los derechos reconocidos por ella, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

III.2.1. De la acción de libertad

El art. 125 de la CPE establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, ya que, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

III.3. Sobre el deber de fundamentación de las resoluciones de medidas cautelares y las que se pronuncien en apelación

         Al respecto la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1141/2003-R de 12 de agosto, reiterada por las SSCC 0434/2011-R y 0856/2011-R entre otras, señaló lo siguiente: ”...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes”. Entendimiento reiterado por la SCP 166/2013 de 19 de febrero.

         En cuanto al Tribunal de apelación, la SCP 0166/2013 de 19 de febrero, estableció: “Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar” (las negrillas son nuestras). Entendimiento reiterado en la SCP 0531/2013 de 8 de mayo.

         Consecuentemente, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen un elemento esencial en los fallos emitidos por las autoridades jurisdiccionales, exigible tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia por el Juez cautelar como contralor de derechos y garantías constitucionales, como también en aquellas que se emitan en apelación por los Tribunales de alzada y en toda decisión judicial, de acuerdo a lo establecido en el art. 124 del CPP.

III.4.Análisis del caso concreto

Dentro la presente acción tutelar, el accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, por parte de la Jueza de Instrucción Mixta de San Lorenzo, quien dispuso su detención preventiva en el penal de Morros Blancos, al considerar la concurrencia de los peligros procesales establecidos en los arts. 234.1,2,10 y 235.2 del CPP, sin que el Ministerio Público haya aportado documento alguno para demostrar la existencia del peligro de fuga y obstaculización; por su parte, los Vocales de Sala Penal Segunda, a través del Auto de Vista 214/2014 de 19 de noviembre, emitieron una resolución contradictoria, ya que habiendo reconocido la existencia del arraigo natural, mantuvieron latente el peligro de fuga, establecido en el art. 234.2 del CPP, sin una debida fundamentación y no expresar los motivos para la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización.

         En el caso concreto, se colige que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gualberto Chinchilla -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de violación a infante niña, niño y adolescente en grado de tentativa, la Jueza de Instrucción Mixta de San Lorenzo, en audiencia de medidas cautelares de 6 de noviembre de 2014, emitió el Auto interlocutorio disponiendo la detención preventiva del accionante, por concurrir los peligros procesales de fuga y obstaculización, establecidos en los arts. 234.1.2 y 235.2 del CPP, resolución que se encuentra debidamente motivada y fundamentada, sobre los peligros procesales que dieron lugar a la imposición de la medida extrema de detención preventiva, por concurrir los peligros procesales descritos precedentemente, por lo que no se advierte vulneración al debido proceso en su componente de falta de fundamentación, sobre el actuar de la Jueza a quo, correspondiendo denegar la tutela respecto a dicha autoridad.

Los Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, quienes resolvieron la apelación incidental interpuesta por el accionante contra el Auto interlocutorio de 6 de noviembre de 2014, pronunciada por la Jueza a quo, pronunciaron el Auto de Vista 214/2014 de 19 de noviembre, que en su parte considerativa, tal cual se tiene descrito en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, manifestaron que: “En cuanto se refiere a los inc. 1 y 2 del art. 234 del CPP, es evidente que el Código de Procedimiento Penal, establece la concurrencia de cualesquiera de los presupuestos familia, domicilio o actividad lícita para determinar el arraigo natural, es ese sentido se declara con lugar en relación al inc. 1 del art. 234 del CPP, no ocurre lo mismo con el inc. 2 del citado precepto, por cuanto a esa circunstancia se debe considerar que efectivamente la actividad y el domicilio que tiene el imputado no garantizan su presencia, ni la imposibilidad que él pueda permanecer oculto o abandonar el país” (negrillas añadidas).

De lo precedentemente descrito, se advierte falta de motivación y fundamentación, respecto al peligro de fuga establecido en el art. 234.2 del CPP, ya que no existe argumento legal para sustentar que el accionante no pueda presentarse al proceso, o que permanecerá oculto o abandonare el país, simplemente señalaron que el domicilio y la actividad que realiza, no se consideran como garantía de la presencia del accionante; al respecto, cabe hacer referencia al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el cual establece que los Tribunales de alzada deben pronunciar una resolución motivada  estableciendo la concurrencia de los requisitos de validez para poder modificar o rechazar la medida cautelar impuesta por el inferior, entendiendo por motivo fundado a aquel conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad, ya que dicha motivación y fundamentación, no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el Tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar, en el presente caso, se advierte la vulneración al debido proceso en cuanto a la falta de fundamentación por parte de los Vocales demandados, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.

Consiguientemente, el Juez de garantías, al haber conceder la tutela, respecto a los Vocales de la Sala Penal Segunda y denegar, con relación a la Jueza de Instrucción Mixta de San Lorenzo, realizó una correcta compulsa de los antecedentes, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2015 de 10 de febrero, cursante de fs. 53 a 58, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Tarija; y en consecuencia:

1°CONCEDER la tutela solicitada, respecto a los Vocales de Sala Penal Segunda; del tribunal Departamental.

2°DENEGAR la misma, con relación a la Jueza de Instrucción Mixta de San Lorenzo, en los mismo términos de la Jueza de garantías.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2015-S1 (viene de la pág. 12)

 Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.



Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO



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