SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2015-S1

Fecha: 04-Ago-2015

no ocurre lo mismo con el inc. 2 del citado precepto, por cuanto a esa circunstancia se debe considerar que efectivamente la actividad y el domicilio que tiene el imputado no garantizan su presencia, ni la imposibilidad que él pueda permanecer oculto o abandonar el país”

Los Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, quienes resolvieron la apelación incidental interpuesta por el accionante contra el Auto interlocutorio de 6 de noviembre de 2014, pronunciada por la Jueza a quo, pronunciaron el Auto de Vista 214/2014 de 19 de noviembre, que en su parte considerativa, tal cual se tiene descrito en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, manifestaron que: “En cuanto se refiere a los inc. 1 y 2 del art. 234 del CPP, es evidente que el Código de Procedimiento Penal, establece la concurrencia de cualesquiera de los presupuestos familia, domicilio o actividad lícita para determinar el arraigo natural, es ese sentido se declara con lugar en relación al inc. 1 del art. 234 del CPP, no ocurre lo mismo con el inc. 2 del citado precepto, por cuanto a esa circunstancia se debe considerar que efectivamente la actividad y el domicilio que tiene el imputado no garantizan su presencia, ni la imposibilidad que él pueda permanecer oculto o abandonar el país” (negrillas añadidas).

De lo precedentemente descrito, se advierte falta de motivación y fundamentación, respecto al peligro de fuga establecido en el art. 234.2 del CPP, ya que no existe argumento legal para sustentar que el accionante no pueda presentarse al proceso, o que permanecerá oculto o abandonare el país, simplemente señalaron que el domicilio y la actividad que realiza, no se consideran como garantía de la presencia del accionante; al respecto, cabe hacer referencia al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el cual establece que los Tribunales de alzada deben pronunciar una resolución motivada  estableciendo la concurrencia de los requisitos de validez para poder modificar o rechazar la medida cautelar impuesta por el inferior, entendiendo por motivo fundado a aquel conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad, ya que dicha motivación y fundamentación, no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el Tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar, en el presente caso, se advierte la vulneración al debido proceso en cuanto a la falta de fundamentación por parte de los Vocales demandados, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.