SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2015-S1

Fecha: 04-Ago-2015

i)

Teresa Torrez Torrez, Jueza de Instrucción Mixta de San Lorenzo del departamento de Tarija, presentó informe escrito cursante a fs. 44 y vta., por el cual manifestó que: i) El accionante fue imputado formalmente por el delito de violación a infante niña, niño y adolescente en grado de tentativa, la representante del Ministerio Público fundamentó sobre la probabilidad de autoría, señalando que se cumplió con los requisitos exigidos por el art. 233.1 y 2 del CPP, al existir un certificado médico forense que informó enrojecimiento en los labios de la parte genital de la menor de cuatro años de edad, así también, cursaba la declaración informativa de la menor y de su madre; ii) Fundamentó la existencia de los peligros procesales de fuga y obstaculización establecidos en los arts. 234.1,2,10 y 235.2 del CPP, la defensa no desvirtuó los riesgos procesales al no haber demostrado que tenía una actividad lícita, tampoco lo hizo con el numeral 2 del art. 234 al no demostrar que contaba con un arraigo natural y tampoco el numeral 10 del mencionado artículo, puesto que la peligrosidad sobre la menor era inminente, al ser vecino de la comunidad de Calamachu; iii) El art. 235.2 del CPP, conforme la SCP 0301/2012 es vinculante y de cumplimiento obligatorio para las autoridades jurisdiccionales, estableciendo que el peligro procesal de obstaculización se encuentra latente hasta que se dicte inclusive la sentencia; y, iv) El art. 60 de la CPE, establece la garantía de la minoridad siendo obligación de toda autoridad garantizar atendiendo con prioridad el interés superior del menor que se encuentra en peligro y que sufrió una tentativa de agresión sexual, siendo que la atención y socorro debe ser de forma oportuna.

El accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, toda vez que: i) La Jueza de Instrucción Mixta de San Lorenzo, dispuso su detención preventiva en el penal de Morros Blancos, por considerar que concurrieron los peligros procesales establecidos en el art. 234,1,2 y 10 del CPP, así como también del art. 235.2 del mismo compilado legal, pese a que el Ministerio Público, no aportó ningún documento para demostrar la existencia de dichos presupuestos que hacen al peligro de fuga y obstaculización; y, ii) El Auto de Vista 214/2014 de 19 de noviembre, emitido por los Vocales de Sala Penal Segunda, fue contradictorio, ya que habiendo reconocido la existencia del arraigo natural, mantuvieron latente el art. 234.2 del CPP, argumentando que su actividad laboral o su domicilio no garantizaban su presencia en el país, existiendo una falta de fundamentación, por no expresar los motivos para la concurrencia del peligro de fuga y obstaculización, para poder desvirtuar los mismos.