SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2015-S1

Fecha: 04-Ago-2015

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Manifestó que, el 6 de noviembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia de medida cautelar ante el Juzgado de Instrucción Mixto de San Lorenzo, disponiéndose su detención preventiva, ya que a criterio de la Jueza demandada, concurrieron los peligros procesales establecidos en el art. 234.1,2 y 10 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

El Ministerio Público, no aportó ningún documento para demostrar la existencia de los presupuestos que hacen al peligro de fuga y obstaculización ante dicha omisión probatoria, la Juzgadora activó el peligro procesal reconociendo que no existió documento idóneo, pero que su peligrosidad estaría demostrada al tenerlo como culpable del delito de violación que se le investigaba, violentando de esta manera el debido proceso en su componente de presunción de inocencia.

Asimismo, se inobservó el art. 235 ter, con relación al art. 6 ambos del CPP, que exige al órgano jurisdiccional, a tiempo de resolver una medida cautelar, fallar en base a los elementos aportados por el Ministerio Público, ya que en dicha institución recae la carga de la prueba; el Juez Instructor incurrió en la misma falta con relación al art. 124 del CPP, en su componente del debido proceso, omitiendo expresar de manera objetiva y concreta, la razón por la cual consideró que podía influir negativamente en participes, testigos o peritos, no pudiendo suplir la fundamentación con la sola cita de un Fallo Constitucional como es la SCP 0301/2012 18 de junio invocada por la Jueza demandada, constituyendo una cita errada de jurisprudencia.

Interpuso el recurso de apelación incidental conforme determina el art. 251 del CPP, que fue resuelto por los Vocales ahora demandados, quienes a través del Auto de Vista 214/2014 de 19 de noviembre, lejos de reparar los desaciertos de la Jueza a quo, incurrieron en nuevas vulneraciones al debido proceso, siendo la resolución contradictoria; en primer lugar, partieron por reconocer la existencia del arraigo natural y por ello descartaron el peligro de fuga, sin embargo, mantuvieron latente el art. 234.2 del CPP, argumentando que su actividad laboral o su domicilio no garantizaban su presencia en el país, razonamiento contradictorio al concepto de arraigo natural que reconocieron, quebrantando el principio de contradicción.

Refirió que tanto la Jueza a quo como el Tribunal de apelación, debieron fundamentar el Fallo en base a los argumentos expuestos por el Fiscal de Materia y los documentos presentados en audiencia, cumpliendo con lo previsto por los arts. 6, 124 y 235 del CPP, así, el Tribunal de alzada debió expresar de manera clara, en base a qué elementos objetivos demostrados por el fiscal, podría darse a la fuga, ya que tratándose de una audiencia de imposición de medidas cautelares, la carga de la prueba recae en los acusadores y no a la inversa, incurriendo en una deficiente fundamentación, toda vez que al presente no conocería de forma objetiva, los motivos para la concurrencia del peligro de fuga.