SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2015-S1

Fecha: 04-Ago-2015

concedió

La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2015 de 10 de febrero, cursante de fs. 53 a 58, concedió la tutela, con respecto a los Vocales de la Sala Penal Segunda, sin disponer su libertad, dejando sin efecto el Auto de Vista 214/2014, disponiendo dicten nueva resolución en el plazo de setenta y dos horas de su legal notificación; y, denegó la tutela, con relación a la Jueza de Instrucción Mixta de San Lorenzo, bajo los siguientes fundamentos: a) Las medidas cautelares son instrumentales, variables y modificables, si se consideró que la Jueza a quo, no resolvió conforme a derecho la imposición de la medida cautelar, podía apelar y tener la oportunidad de ser revisado por un Tribunal de alzada, que a su vez tiene la facultad de enmendar, en caso de encontrar evidente vulneración al debido proceso o de confirmar lo resuelto; b) El accionante hizo uso de la facultad que le franqueaba la ley y apeló la decisión del inferior y el Tribunal de alzada, mejoró su situación procesal al considerar desvirtuado el peligro del numeral 1 del art. 234 del CPP; en consecuencia, no ameritó tener que analizar supuestas vulneraciones al debido proceso con Instrucción Mixta de San Lorenzo; c) Los Vocales demandados, mediante el Auto de Vista 214/2014, declararon con lugar, en cuanto a la existencia del peligro procesal del numeral 1 del art. 234 del CPP, fundamentando que el procedimiento penal, establece la concurrencia de cualquiera de los presupuestos, familia, domicilio o actividad lícita, para determinar el arraigo natural y mantuvieron el peligro procesal del numeral 2 del referido artículo, argumentando que: “no ocurre lo mismo con el inc. 2 del citado precepto, por cuanto a esa circunstancia se debe considerar que efectivamente la actividad y el domicilio que tiene el imputado no garantizan su presencia, ni la imposibilidad que él pueda permanecer oculto o abandonar el país” (sic); advirtiendo una incongruencia, imprecisión y confusión, toda vez que la defensa tenía derecho a saber cuál su situación jurídica y que circunstancia debe acreditar para enervar o desvirtuar el peligro de fuga; d) La Jueza a quo, declaró que la familia y el domicilio estaban acreditados y no así la actividad lícita del imputado –ahora accionante-, consiguientemente, hace menester que el Tribunal ad quem, clarifique, fundamente y explique ese aspecto, si existe marcada diferencia entre los peligros procesales de los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, porque no necesariamente al haber acreditado el primero implica automáticamente que este acreditado el segundo y que a juicio del Tribunal de alzada se habría activado; y, e) Finalmente, los Vocales demandados realizaron una insuficiente fundamentación y pronunciamiento expreso sobre los agravios denunciados por la defensa, respecto al peligro de obstaculización.