SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2015-S1
Fecha: 04-Ago-2015
III.4.Análisis del caso concreto
Dentro la presente acción tutelar, el accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, por parte de la Jueza de Instrucción Mixta de San Lorenzo, quien dispuso su detención preventiva en el penal de Morros Blancos, al considerar la concurrencia de los peligros procesales establecidos en los arts. 234.1,2,10 y 235.2 del CPP, sin que el Ministerio Público haya aportado documento alguno para demostrar la existencia del peligro de fuga y obstaculización; por su parte, los Vocales de Sala Penal Segunda, a través del Auto de Vista 214/2014 de 19 de noviembre, emitieron una resolución contradictoria, ya que habiendo reconocido la existencia del arraigo natural, mantuvieron latente el peligro de fuga, establecido en el art. 234.2 del CPP, sin una debida fundamentación y no expresar los motivos para la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización.
En el caso concreto, se colige que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gualberto Chinchilla -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de violación a infante niña, niño y adolescente en grado de tentativa, la Jueza de Instrucción Mixta de San Lorenzo, en audiencia de medidas cautelares de 6 de noviembre de 2014, emitió el Auto interlocutorio disponiendo la detención preventiva del accionante, por concurrir los peligros procesales de fuga y obstaculización, establecidos en los arts. 234.1.2 y 235.2 del CPP, resolución que se encuentra debidamente motivada y fundamentada, sobre los peligros procesales que dieron lugar a la imposición de la medida extrema de detención preventiva, por concurrir los peligros procesales descritos precedentemente, por lo que no se advierte vulneración al debido proceso en su componente de falta de fundamentación, sobre el actuar de la Jueza a quo, correspondiendo denegar la tutela respecto a dicha autoridad.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- Fragmento 12
- toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”
- III.4.Análisis del caso concreto
- no ocurre lo mismo con el inc. 2 del citado precepto, por cuanto a esa circunstancia se debe considerar que efectivamente la actividad y el domicilio que tiene el imputado no garantizan su presencia, ni la imposibilidad que él pueda permanecer oculto o abandonar el país”
- conceder
- CONFIRMAR