SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2015-S1
Fecha: 04-Ago-2015
a)
El accionante, a través de su abogada, ratificó su memorial de acción de libertad, ampliando la misma manifestó que: a) La privación de libertad está reconocida en el art. 23 de la CPE, misma que puede ser restringida en los casos y formas establecidos en la Ley, respetando el debido proceso y los lineamientos de los arts. 233.1 y 2 del CPP, y lo que establece el art. 235 ter del mismo cuerpo legal; empero, ninguna de estas circunstancias fueron respetadas por la Jueza que impuso la detención preventiva ni por los Vocales que tenían la obligación de revisar el fallo, con relación al peligro de fuga; b) La Jueza a quo, consideró que era un peligro para la supuesta víctima por ser menor de edad y que no había proporcionalidad respecto a la edad, activando el art. 234.10 del CPP, partiendo del concepto de tenerlo como culpable; y, c) Los Vocales demandados, no dieron respuestas a los agravios denunciados, siendo una incongruencia omisiva, porque lo resuelto no condijo con lo apelado, por el contrario, agravaron su situación de forma oficiosa, introduciendo una nueva circunstancia que la Jueza a quo, nunca mencionó como fue la diferencia de edad.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- Fragmento 12
- toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”
- III.4.Análisis del caso concreto
- no ocurre lo mismo con el inc. 2 del citado precepto, por cuanto a esa circunstancia se debe considerar que efectivamente la actividad y el domicilio que tiene el imputado no garantizan su presencia, ni la imposibilidad que él pueda permanecer oculto o abandonar el país”
- conceder
- CONFIRMAR