SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2015-S1

Fecha: 27-Ago-2015

podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial

Respecto al principio de inmediatez que disciplina la acción de amparo constitucional, el art. 129.II de la CPE, establece expresamente que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son ilustrativas).  

Es preciso señalar que, conforme a la naturaleza de la presente acción tutelar y la protección del derecho fundamental o garantía constitucional que incumbe al titular, a éste le corresponde actuar con celeridad, asumir las medidas o medios más expeditos e idóneos para su defensa; la doctrina constitucional ha expresado al respecto: “…debiendo en atención a este último principio, el recurrente solicitar su tutela en forma inmediata, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y agote las vías legales ordinarias, a cuyo efecto se ha establecido un plazo razonable de seis meses para que la persona afectada presente el recurso”, así lo expresó la SC 0169/2007-R de 21 de marzo.

Si bien el término fijado por la norma constitucional resulta siendo: “…categórica al precisar el principio de inmediatez, limitando el plazo máximo para su interposición a seis meses”, conforme a los conceptos expresados en la SCP 0450/2012 de 29 de junio, de tal manera que: “…por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”, según la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, reiterada por la    SC 0521/2010-R de 5 de julio.