SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2015-S1
Fecha: 27-Ago-2015
3)
Superintendencia de Servicio Civil, previa certificación del Servicio Nacional de Administración de Personal del cumplimiento de los requisitos formales de incorporación” (sic); 3) Como consta en el memorándum DGAA-RRHH 254/06, el accionante fue designado en el cargo de Conciliador de manera directa sin que haya accedido al cargo por intermedio de una convocatoria pública o como resultado de un proceso de reclutamiento de personal o de dotación de personal, en el marco de lo previsto en el art. 18 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, aprobado por el DS 26115 y los requisitos exigidos por el Título III de la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público y el Reglamento del proceso de incorporación a la carrera administrativa, aprobado por Resolución Administrativa SSC-002/2008 de 7 de mayo de 2008, emitida por la entonces Superintendencia del Servicio Civil, homologado para efectos de su vigencia por la Resolución Ministerial 601/09 de 26 de agosto de 2009; y, 4) El accionante al momento de su desvinculación era un funcionario en situación irregular, conforme lo establece el art. 11 del Reglamento del Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa, concordante con el art. 71 de la Ley 2027, por lo que claramente el accionante no fue funcionario de carrera, ni reunió los requisitos para ser considerado aspirante a la carrera administrativa, por consiguiente, en sede administrativa el derecho de impugnar determinaciones relacionadas a su desvinculación o retiro no le asiste, a los efectos de lo previsto en el inc. c) del parágrafo II del art. 7 del Estatuto del Funcionario Público, derecho reconocido únicamente a los funcionarios de carrera administrativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- NO LE ASISTE NINGUN DERECHO establecido en los inc c) al f) del parágrafo II del art. 7 de la Ley 2027”
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- 3)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Servidores públicos de carrera y provisorios
- en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno. La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo.
- III.4. El Principio de inmediatez ante la interposición de la acción de amparo constitucional
- debe cumplir con el principio y ahora requisito legal de la inmediatez, es decir buscar esa tutela en forma pronta, oportuna e inmediata, al haber agotado -previamente- los recursos o medios legales que la ley le franquea.
- Fragmento 21
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR