SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2015-S1
Fecha: 27-Ago-2015
denegó
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2015 de 5 de febrero, cursante de fs. 199 a 201, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 5 del Estatuto del Funcionario Público, efectuó una clasificación de los funcionarios públicos, el cual indica: “Clases de servidores públicos: a) Funcionarios electos; b) Funcionarios designados; c) Funcionarios de libre nombramiento; d) Funcionarios de carrera; y, e) Funcionarios interinos”; sobre el particular, la jurisprudencia constitucional a partir de la SC 0051/2002-R de 18 de enero, sostuvo que los funcionarios provisorios, no gozaban del derecho a la estabilidad laboral, que estaba previsto únicamente para los funcionarios de carrera, y que tampoco debían ser sometidos a previo proceso disciplinario para su destitución; ii) El mismo entendimiento fue ratificado mediante la SC 1068/2011-R de 11 de julio, la que señalo: “(…) Los preceptos normativos señalados determinan claramente la diferenciación entre funcionarios de carrera con los funcionarios designados y los de libre nombramiento. Mientras que la incorporación y permanencia de los primeros se ajusta a las disposiciones de la carrera administrativa, los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriendo de ello que estas funciones son temporales o provisionales…” (sic); asimismo, la jurisprudencia precedente fue complementada a través de la SC 1584/2011-R; y, iii) Consecuentemente, no observaron vulneración del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, ni al debido proceso como lo señaló el accionante, teniendo en cuenta que fue funcionario provisorio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- NO LE ASISTE NINGUN DERECHO establecido en los inc c) al f) del parágrafo II del art. 7 de la Ley 2027”
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- 3)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Servidores públicos de carrera y provisorios
- en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno. La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo.
- III.4. El Principio de inmediatez ante la interposición de la acción de amparo constitucional
- debe cumplir con el principio y ahora requisito legal de la inmediatez, es decir buscar esa tutela en forma pronta, oportuna e inmediata, al haber agotado -previamente- los recursos o medios legales que la ley le franquea.
- Fragmento 21
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR