SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2015-S1
Fecha: 27-Ago-2015
a)
El accionante, ratificó el tenor integro de la acción de amparo constitucional y ampliando la misma, manifestó que: a) El memorándum 097/2014, sólo señaló agradecimiento de servicios, pero no indicó cuál el motivo o la causal para su destitución, realizando actos contrarios a los postulados de la Constitución Política del Estado, ya que no contaba con proceso alguno para tomar dicha determinación; b) Interpuso los recursos que la ley le concede, como el revocatorio y jerárquico, pero sin resultado positivo, simplemente le indicaron que fue funcionario provisorio; sin embargo, esa denominación era momentánea, ya que no podía ser considerado provisorio por más de siete años, desde el 2006 hasta el 2014; y, c) La SCP 1606/2014, determinó que la estabilidad laboral es aplicable al funcionario público, en el hipotético que la parte demandada pudiera aducir que fue funcionario provisorio; cabe indicar que, ocupó el cargo de Técnico Nivel Cuatro, y conforme el DS 26115 en su art. 13 parágrafo I inc. c) determina quienes son funcionarios de carrera y entre los operativos se encontraba inmerso su cargo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- NO LE ASISTE NINGUN DERECHO establecido en los inc c) al f) del parágrafo II del art. 7 de la Ley 2027”
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- 3)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Servidores públicos de carrera y provisorios
- en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno. La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo.
- III.4. El Principio de inmediatez ante la interposición de la acción de amparo constitucional
- debe cumplir con el principio y ahora requisito legal de la inmediatez, es decir buscar esa tutela en forma pronta, oportuna e inmediata, al haber agotado -previamente- los recursos o medios legales que la ley le franquea.
- Fragmento 21
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR