SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2015-S1
Fecha: 27-Ago-2015
III.5. Análisis del caso concreto
Dentro la presente acción de amparo constitucional, el accionante denunció la vulneración de sus derechos y garantías, al trabajo, a una vida digna, al seguro social y al debido proceso, por parte del ex Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ya que a través del Memorándum DGAA RRHH 097/14, agradeció sus servicios del cargo de Inspector Conciliador, sin que exista causa justificada ni proceso alguno en su contra, determinación que simplemente se basó en el art. 14 inc. 17) del DS 29894.
De las Conclusiones II.4 y II.5 del presente fallo, se establece que Sandra Mamani Mamani, Profesional de Registro y Control dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el 7 de julio de 2014, presentó informe sobre el registro del accionante, el cual determinó que el mismo no se encontraba inscrito como servidor público incorporado a la carrera administrativa; asimismo, la Jefa de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el 10 del mismo mes y año, informó que en la gestión 2006, el accionante no contaba con documentación de Convocatoria pública para el cargo de conciliador; ni que en dicha unidad y “file” personal de Alfredo Quintín Titirico Cahuaya, existiera documentación que demuestre que haya postulado a alguna convocatoria en la gestión 2007, para el cargo de Inspector de Trabajo
Consecuentemente, se establece que la designación al cargo de Conciliador y posterior designación de Inspector del accionante, no fue como consecuencia de un proceso de convocatoria o reclutamiento de personal, sino fue una designación directa del Ministro de Trabajo Empleo y Previsión social de aquel entonces, constituyendo un acto de libre nombramiento; es decir, fue considerado funcionario provisorio y no de carrera administrativa, conforme establece el art. 71 del Estatuto del Funcionario Público; en ese contexto, se evidencia que al accionante no le iniciaron proceso administrativo interno alguno, por lo que no invocaron ninguna casual para tomar dicha determinación en el Memorándum de agradecimiento 097/14, ya que conforme la jurisprudencia constitucional, al ser funcionario provisorio, simplemente se le comunicó el cese de sus
funciones sin invocar la comisión de ninguna falta, lo contrario hubiese dado lugar al inicio de un proceso administrativo interno y la interposición de los recursos establecidos por ley, que en el presente caso no se dio; en consecuencia, no correspondía impugnar esa determinación a través de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque la determinación de cesarlo en sus funciones no fue a consecuencia de un proceso; en ese entendido, la interposición de dichos actuados, no puede considerarse para el cómputo de los seis meses, previstos para la presentación de la presente acción tutelar.
De donde resulta evidente que, el cómputo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, debe correr desde la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho, conforme dispone el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); en el caso presente, se computa desde el 23 de junio de 2014, fecha en que el accionante interpuso recurso de revocatoria contra el memorándum de agradecimiento, en razón de que no consta en obrados la notificación al accionante con dicho memorándum, debiendo tomarse en cuenta que la presente acción tutelar fue presentada el 5 de enero de 2015, fuera del plazo de los seis meses, resultando extemporánea, debido a la dejadez y negligencia en causa propia por parte del accionante; por lo expuesto, corresponde denegar la tutela, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- NO LE ASISTE NINGUN DERECHO establecido en los inc c) al f) del parágrafo II del art. 7 de la Ley 2027”
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- 3)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Servidores públicos de carrera y provisorios
- en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno. La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo.
- III.4. El Principio de inmediatez ante la interposición de la acción de amparo constitucional
- debe cumplir con el principio y ahora requisito legal de la inmediatez, es decir buscar esa tutela en forma pronta, oportuna e inmediata, al haber agotado -previamente- los recursos o medios legales que la ley le franquea.
- Fragmento 21
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR