SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2015-S1
Fecha: 27-Ago-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme el Memorándum DGAA-RRHH 254/06 de 19 de julio de 2006, fue designado en el cargo de Conciliador dependiente de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, momento desde el cual trabajó de forma continua, permanente e ininterrumpida, siendo posteriormente asignado al cargo de Inspector de Trabajo.
Sorpresivamente y de forma artera, el entonces Ministro, Daniel Santalla Torrez, a través del Memorándum DGAA-RRHH 097/14 de 16 de junio de 2014, agradeció sus servicios del cargo de Inspector, sin que haya existido justificativo o causal alguna para ese arbitrario e ilegal despido; simplemente se amparó en el art. 14 inc. 17 del Decreto Supremo (DS) 29894, artículo que señala textualmente “Designar y Remover al personal de su Ministerio de conformidad con las disposiciones legales en vigencia”, que conforme el diccionario jurídico “designar” es el nombramiento para algún puesto o cargo, y “remover” es cambiar de lugar a alguien o a algo.
Asimismo, hizo referencia al art. 13 parágrafo I inc. c) del DS 26115, el cual señala quienes son considerados funcionarios de carrera, como también el Reglamento Interno de personal del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, aprobado por Resolución 235/14 en la gestión del Ministro Daniel Santalla Torrez, que en su art. 1 estableció: “es un instrumento complementario operativo de sistema de administración de personal”, por su parte, el art. 11 del mismo cuerpo legal, refiere: “... derechos, garantiza la estabilidad y los recursos de impugnación de las decisiones”, como también describió las causales para el retiro descritas en los arts. 25, 57 y 58 del Reglamento Interno, normativas que fueron violadas y vulneradas, el emitirse el Memorándum 097/14, por el cual agradecieron sus servicios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- NO LE ASISTE NINGUN DERECHO establecido en los inc c) al f) del parágrafo II del art. 7 de la Ley 2027”
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- 3)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Servidores públicos de carrera y provisorios
- en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno. La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo.
- III.4. El Principio de inmediatez ante la interposición de la acción de amparo constitucional
- debe cumplir con el principio y ahora requisito legal de la inmediatez, es decir buscar esa tutela en forma pronta, oportuna e inmediata, al haber agotado -previamente- los recursos o medios legales que la ley le franquea.
- Fragmento 21
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR