SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2015-S1
Fecha: 27-Ago-2015
II.6.
II.6. El 14 de julio de 2014, Norka Araujo Mamani, Jefa de Gestión Jurídica, presentó informe sobre el recurso de revocatoria presentado por el accionante ante la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el mismo refirió en el punto III Análisis Jurídico que: “En ese contexto, un aspirante a funcionario de carrera es aquel servidor público que cumple con alguna de las condiciones substánciales de los parágrafos I o II del artículo 70 de la Ley 2027 o que, de manera posterior a la vigencia plena de dicha ley, ingresó a un puesto de carrera por convocatoria pública externa y concurso de méritos, (…) Toda vez que el ingreso del señor Alfredo Quintin Titirico Cahuaya a la entidad, fue en fecha 19 de julio de 2006, (…) su situación laboral no se adecua a lo previsto en el parágrafo I del artículo 70 de la Ley 2027 de octubre de 1999, del Estatuto del Funcionario Público, además no existe constancia de que su ingreso a la entidad haya sido resultado de un proceso de Reclutamiento de Personal o de Dotación de Personal en el marco de lo previsto en el artículo 18 de las Nomas Básicas del Sistema de Administración de Personal…”(sic); llegando a la conclusión de que al accionante, no le asistió ningún derecho establecido en los incs. c) al f) del parágrafo II del art. 7 de la Ley 2027 (fs. 6 a 8).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- NO LE ASISTE NINGUN DERECHO establecido en los inc c) al f) del parágrafo II del art. 7 de la Ley 2027”
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- 3)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Servidores públicos de carrera y provisorios
- en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno. La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo.
- III.4. El Principio de inmediatez ante la interposición de la acción de amparo constitucional
- debe cumplir con el principio y ahora requisito legal de la inmediatez, es decir buscar esa tutela en forma pronta, oportuna e inmediata, al haber agotado -previamente- los recursos o medios legales que la ley le franquea.
- Fragmento 21
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR