SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2015-S1
Fecha: 27-Ago-2015
NO LE ASISTE NINGUN DERECHO establecido en los inc c) al f) del parágrafo II del art. 7 de la Ley 2027”
El 14 de julio de 2014, dieron respuesta a su recurso de revocatoria mediante informe MTEPS/DGAJ 757/2014 de 14 de julio que en su parte conclusiva y recomendación señalaron que: “En merito a lo analizado se tiene que el Sr. Alfredo Q. Titirico Cahuaya, NO LE ASISTE NINGUN DERECHO establecido en los inc c) al f) del parágrafo II del art. 7 de la Ley 2027” (sic).
Ante dicha repuesta, el 1 de agosto de 2014, interpuso el recurso jerárquico, que fue respondido mediante informe MTEPS 1189/14, elaborado por el profesional de gestión jurídica, señalando que fue considerado como Funcionario Provisorio, ratificando el informe MTEPS/DGAJ 757/2014, como respuesta al recurso jerárquico.
El Memorándum 097/14, en su contenido para el despido ilegal, no señaló ni especificó, cuál de las causales del art. 57 del Reglamento interno de personal del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, habría incurrido, pese a que dicho reglamento fue aprobado tomando en cuenta las Leyes 1178, 2027, 2341, 045 y el DS 26115; empero, lamentablemente no cumplieron con los mismos, ya que la única diferencia entre un trabajador sujeto a la Ley General de Trabajo (LGT) y un empleado sujeto al Estatuto del Funcionario Público, no tiene derecho al desahucio por el despido injustificado, o cobrar su indemnización al momento de su retiro y no se le calcula el bono de antigüedad, por lo demás están sujetos a subordinación, dependencia, exclusividad, y cuentan con un salario y vacaciones, conforme a la Constitución Política del Estado, por lo que contaba con estabilidad laboral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- NO LE ASISTE NINGUN DERECHO establecido en los inc c) al f) del parágrafo II del art. 7 de la Ley 2027”
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- 3)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Servidores públicos de carrera y provisorios
- en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno. La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo.
- III.4. El Principio de inmediatez ante la interposición de la acción de amparo constitucional
- debe cumplir con el principio y ahora requisito legal de la inmediatez, es decir buscar esa tutela en forma pronta, oportuna e inmediata, al haber agotado -previamente- los recursos o medios legales que la ley le franquea.
- Fragmento 21
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR