SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2015-S1

Fecha: 27-Ago-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2015-S1

Sucre, 27 de agosto de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 10191-2015-21-AAC

Departamento:            Potosí

En revisión la Resolución 03/2015 de 25 de febrero, cursante de fs. 171 a 173, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosa Pérez Murguía de Vargas contra Freddy Gilberto Romay Gonzáles y Wilfredo Ramos Quispe, Vocales de la Sala Civil y Comercial de Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

    

I.1. Contenido de la demanda

     Por memoriales presentados el 12 de febrero de 2015, cursantes de fs. 51 a 61 vta., y de subsanación el 20 de igual mes y año (fs. 66 a 67 vta.); la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso civil de usucapión decenal que sigue contra la “Sociedad Comercial Ugrinovic y Marincovic”, representada por Nicolás Ugrinovic, Mancho y Marinko, ambos Marincovic, después de que su demanda fuera admitida y se realizaran varios actuados; el 26 de octubre de 2012, se apersonó Armando Padilla Acarapi, en representación del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), solicitando la nulidad de todo lo obrado, aspecto ante el cual, su persona al responder lo peticionado cuestionó la prueba presentada, dando lugar a que el Juez a quo denegara lo solicitado, admitiendo sólo la personería del referido, disponiendo por Auto Interlocutorio de 13 de noviembre del citado año, la prosecución de la causa, hasta la emisión de la sentencia.

Armando Padilla Acarapi, reiteró su pedido el 18 de abril y 20 de septiembre de 2013, que fue denegado por Autos interlocutorios de 24 de julio y 25 de octubre de igual año, por lo cual, el 8 de noviembre del mismo año, amenazando al Juez que conoció la causa con interponer demanda en su contra, volviendo a reiterar lo solicitado, acompañando el acta de ejecución del mandamiento de lanzamiento, logrando que después del respectivo traslado, el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Uyuni del departamento de Potosí, mediante Auto Definitivo 001/2014 de 24 de febrero, determinara declarar “no ha lugar” la admisión de la demanda ordinaria de usucapión decenal extraordinaria, decisión que a pesar de haber sido apelada por su persona el 21 de abril de 2014, fue confirmada totalmente por los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista 131/2014 de 23 de agosto, el cual no resolvió ni mencionó el punto impugnado respecto a la vulneración de los arts. 1311.I del Código Civil (CC) y 400 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), sin observar el principio de congruencia que es dimensión del debido proceso, incurriendo en incongruencia “citra petita” ni la pertinencia reconocida en el art. 236 del CPC, al no haberse pronunciado sobre los agravios cuestionados en apelación, cometiendo error inexcusable que se encuentra probado y es irrebatible.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante consideró lesionado su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

La parte accionante solicitó se le conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 131/2014 de 23 de agosto, dictado por los Vocales demandados, determinado al efecto dicten un nuevo fallo conforme a lo dispuesto en el art. 236 del CPC y al principio de congruencia, resolviendo el punto impugnado sobre la vulneración de los arts. 1311.II del CC y 400 inc. 2) del CPC, con imposición de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia de 25 de febrero de 2015, conforme el acta cursante de   fs. 160 a 170 vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante ratificó los argumentos de la acción y ampliando expresó que el tribunal de apelación al haber tomado conocimiento de los agravios, debió resolver pertinentemente los mismo, como el cuestionamiento del testimonio de la partida 161, folio 73, libro 7 de 1958, de propiedades de la provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí, legalizado por el Secretario del Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Uyuni del referido departamento, cuando según certificación del Consejo de la Judicatura del departamento de La Paz, signada con el número “27 2009” de 14 de mayo de 2009, no se cuenta con información que haga prever la existencia de archivos notariales de la gestión de 1958, del notario Julio Romero, quien refrendó dicho testimonio. Además, se omitió establecer el cumplimiento del art. 1311 del CC, respecto a la validación de las fotocopias presentadas, considerando que es deber de las autoridades que conocen una apelación, responder todos los puntos impugnados.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Freddy Gilberto Romay Gonzáles y Wilfredo Ramos Quispe, Vocales de la Sala Civil y Comercial de Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe escrito cursante de fs. 114 a 117 vta., después de realizar un análisis de la usucapión y su procedencia, refirieron que, el objeto de la apelación reside esencialmente en la reparación del agravio sufrido, a cuyo efecto el interesado debe necesariamente fundamentarlo debida y legalmente, dado que la simple expresión de disconformidad no da lugar a la revisión de lo que no se cuestionó, aspecto que la ahora accionante no observó adecuadamente.

I.2.3. Resolución

La Sala Familiar de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 03/2015 de 25 de febrero, cursante de fs. 171  a 173, a través de la cual denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: a) La accionante tenía la vía de impugnar el Auto ahora cuestionado, mediante el recurso de casación, y ante su no presentación se incurre en la causal de improcedencia establecida en el    art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, b) El recurso de apelación al haberse tramitado en efecto suspensivo, mereció Auto definitivo, que concluye o pone fin al litigio debiendo ser impugnado por la vía correspondiente.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Memorial de 31 de diciembre de 2011, la ahora accionante presentó demanda de usucapión decenal o extraordinaria de inmueble urbano, sobre el predio ubicado en calle Sucre s/n, entre avenidas Ferroviaria y Potosí, del plano general de la ciudad, manzana 234, con una extensión de 185 m2, de propiedad de Nicolás Ugrinivic, Mancho y Marinko ambos de apellido Marincovic (fs. 1 a 2 vta.), misma que fue admitida por Auto de 13 de enero de 2012 (fs. 3).

II.2. Mediante memoriales presentados el 30 de octubre del citado año, el 22 de abril y el 20 de septiembre de 2013, Armando Padilla Acarapi, encargado del SENAPE, a tiempo de apersonarse, alegando derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la usucapión decenal extraordinaria, solicitó la nulidad de todo lo obrado en aplicación del art. 131 de la Ley de Municipalidades (Ley 2028), petición que fue denegada por Autos de 13     de noviembre 2012, de 24 de julio y 25 de octubre del señalado año (fs. 14 a 31 vta.).

II.3. El 15 de noviembre del referido año, Armando Padilla Acarapi, reiteró la solicitud de nulidad del proceso de usucapión seguido por la accionante, acompañando el mandamiento de lanzamiento del inmueble, expedido dentro del proceso ordinario de desocupación, entrega de ambientes y pago de daños y perjuicios, seguido por el SENAPE, en virtud al derecho propietario que le asiste sobre el predio del cual la impetrante de tutela pretende la usucapión; memorial que en observancia al decreto de 9 de diciembre de igual año, se corrió en traslado a la referida, quien el 5         de febrero de 2014, en su respuesta expresó que: 1) El SENAPE, trató de presionarle psicológicamente, olvidando que se encuentran en un Estado    de derecho con igualdad jurídica; 2) No es pertinente lo solicitado ante la ausencia de violación al ordenamiento jurídico, dado que la administración de justicia está sometida a la ley y no a voluntad o el capricho personal;    3) Lo pedido es ilegal al ofrecer como prueba fotocopias legalizadas de otro proceso, dentro del cual el cumplimiento le corresponde a un tercero y no a su persona; y, 4) El SENAPE, trata de conseguir un fallo político a su favor (fs. 32 a 33 vta.).

II.4. Por Auto Interlocutorio de 001/2014 de 24 de febrero, el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Uyuni del departamento de Potosí, resolvió anular obrados disponiendo: “NO HABER LUGAR A ADMITIR LA Presente DEMANDA Ordinaria de USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA DE BIEN INMUEBLE (...) POR CUANTO EL BIEN INMUEBLE QUE SE PRETENDE USUCAPIR SE REPUTA BIEN ESTATAL, NO SUCEPTIBLE DE USUCAPIÓN POR EXPRESA DETERMINACIÓN DEL ART. 131 DE LA LEY DE MUNICIPALIDADES” (sic); en virtud a que según testimonio del Juez Registrador de Derechos Reales del indicado departamento, el inmueble objeto de la litis está registrado bajo la partida 161, folio 73, del libro 7 de propiedades “Quijarro”, de 23 de octubre de 1958, a nombre de la Caja de Seguro Social de Ferroviarios y Ramas Anexas de Uyuni del señalado departamento, actualmente denominado Fondo Complementario de Seguro Social de Ferroviarios y Ramas Anexas, que trasferido al Tesoro General de la Nación se refuta como bien estatal, decisión que a pesar de ser objeto de apelación el 14 de abril de 2014, fue confirmada íntegramente por Auto de Vista 131/2014, dictado por los Vocales ahora demandados, sin que curse sobre el mismo la oposición de recurso de casación (fs. 34 a 41).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció que las autoridades demandadas vulneraron su derecho al debido proceso en su elemento congruencia, porque mediante Auto de Vista 131/2014, confirmaron el Auto Definitivo 001/2014, que declaraba “no ha lugar” la admisión de la demanda ordinaria de usucapión decenal extraordinaria interpuesta por su persona, obviando resolver los cuestionamientos planteados en la apelación sobre la vulneración de los arts. 1311.I del CC y 400 inc. 2) del CPC, sin observar el debido proceso en su dimensión principio de congruencia, ni la pertinencia reconocida en el art. 236 del mismo Código, incurriendo en error inexcusable.

Por lo que, corresponde analizar en revisión si los actos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El principio de subsidiariedad en acción de amparo constitucional

Al respecto la SCP 0003/2014-S1 de 6 de noviembre, refirió que: El        art. 129 de la CPE, establece que, la acción de amparo constitucional podrá interponerse siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, entendimiento que ha sido asumido por la jurisprudencia constitucional a través de la     SCP 0161/2012 de 14 de mayo, al haber indicado que: ‘…el principio de subsidiaridad establece como exigencia inelubible que debe cumplir la persona física o jurídica que considera haberse vulnerado o restringido sus derechos o garantías fundamentales y que pretende la protección o restablecimiento de los mismos a través de la jurisdicción constitucional, agotar con carácter previo los medios o recursos legales dentro de proceso judicial o administrativo, permitiendo a la autoridad jurisdiccional o administrativa repare las supuestas lesiones a los derechos y garantías constitucionales en que hubiere incurrido…’.

Así la SC 0868/2005-R de 27 de julio, señaló que: ‘…el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Atendiendo la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, este Tribunal ha establecido de manera uniforme que para pretender la protección que otorga el recurso planteado, el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico’.

En este sentido la acción de amparo constitucional por su naturaleza subsidiaria, requiere que previa a su interposición se agoten todos los mecanismos de defensa ordinarios o administrativos, para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales; así una vez agotados estos medios recién podrá acudirse ante la jurisdicción constitucional en caso de haberse afectado los derechos y garantías fundamentales” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denunció que dentro del proceso civil de usucapión decenal extraordinaria que sigue, los Vocales demandados vulneraron su derecho al debido proceso en su dimensión de congruencia en su Auto de Vista 131/2014, por haber confirmado el Auto Definitivo 001/2014, que declaraba “no ha lugar” la admisión de la demanda interpuesta por ella, obviando resolver los cuestionamientos planteados en apelación, sobre la vulneración de los arts. 1311.I del CC y 400 inc. 2) del CPC, sin observar lo establecido en el art. 236 del indicado Código, incurriendo en incongruencia “citra petita”.

Conforme a autos se evidencia que dentro de la demanda de usucapión decenal o extraordinaria de inmueble urbano, sobre el predio ubicado en calle Sucre s/n, entre avenidas Ferroviaria y Potosí, del plano general de la ciudad, manzana 234, con una extensión de 185 m², iniciada a instancia de la accionante y que contaba con Auto de 13 de enero de 2012, Armando Padilla Acarapi, encargado del SENAPE, alegando derecho propietario sobre el mencionado bien, solicitó en tres oportunidades la nulidad de todo lo obrado en aplicación del art. 131 de la Ley 2028, petición que al no ser aceptada fue reiterada por última vez el 15 de noviembre de 2013, acompañando al efecto el mandamiento de lanzamiento de inmueble, expedido dentro del proceso ordinario de desocupación, entrega de ambientes y pago de daños y perjuicios, seguido por el SENAPE, en virtud al derecho propietario que le asiste; ante lo cual, el Juez a quo después de correr el respectivo traslado, determinó por Auto Definitivo de 001/2014, anular obrados disponiendo la no admisión de la demanda planteada por la impetrante de tutela, al advertirse que el inmueble objeto de la litis al ser de propiedad estatal, no es susceptible de usucapión en el marco del       art. 131 de la Ley 2028, decisión que se confirmó íntegramente en apelación por Auto de Vista 131/2014, dictado por los Vocales ahora demandados, sin que curse sobre el mismo la oposición de recurso de casación.

Antecedentes por los cuales conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, corresponde precisar que, si bien Rosa Pérez Murguía de Vargas, argumentó la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, estos extremos debieron ser puestos con carácter previo a conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, con el planteamiento del recurso de casación, conforme establecen los arts. 250 y 255 inc. 1) del CPC; dado que, producto del Auto ahora cuestionado, se dio por válido el Auto Definitivo 001/2014, por el cual se deja sin efecto la admisión de la demanda de usucapión decenal extraordinaria pretendida por la accionante, ante lo cual, en caso de cuestionamiento era pertinente el planteamiento del respectivo recurso a fin de invalidar el referido Auto que se consideraba perjudicial, conforme a los alegatos expuestos; requisito sin el cual no es posible el análisis constitucional de acuerdo a la naturaleza jurídica de la presente acción, para lo que se requiere que la parte interesada con carácter previo solicite el restablecimiento de sus derechos y garantías constitucionales restringidos, suprimidos o amenazados dentro del proceso ordinario donde se le habrían vulnerado; toda vez que, de acuerdo a lo establecido en el art. 129 de la CPE, este medio de defensa se activa sólo cuando no existe otra vía de protección inmediata, en virtud al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional.

III.3.Otras consideraciones sobre la actuación del Tribunal de garantías, respecto a la notificación del tercero interesado

Sobre el punto corresponde precisar que la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0137/2012 de 4 de mayo, citada por las            SSCCPP 0923/2014 de 15 de mayo y 0409/2015-S1 de 30 de abril, entre otras, estableció que los terceros interesados, en virtud al derecho legítimo que les asiste dentro de la acción de amparo constitucional, por la probable afectación de sus derechos, que pudieran derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela, deben ser citados para ser oídos y poder ejercer su derecho a la defensa, a cuyo efecto dicha diligencia: “…se constituye en un requisito de carácter formal imprescindible para la admisión de la acción de amparo constitucional, que debe ser observado por el accionante, quien tiene la carga procesal de identificar con precisión a los terceros interesados y señalar sus domicilios; en cuyo caso el Tribunal de garantías tiene el deber inexcusable de ordenar la citación del tercero interesado…”.

Así, en el presente caso, si bien la accionante identifico a los terceros interesados y señaló el último domicilio de los mismos, que correspondía a su defensor de oficio, dicha dirección no puede entenderse como plenamente válida, cuando quien fungía como defensor designado por la autoridad ante la ausencia del tercero interesado dejó de resguardar los derechos y garantías constitucionales confiados; dado que dicho representado en ningún momento tuvo la oportunidad de señalar domicilio, lo contrario significaría desconocer el derecho a la defensa del tercer interesado; aspecto que debió haber sido garantizado antes de celebrar la audiencia de la presente acción tutelar. Sin embargo, en el caso de autos, al no corresponder un análisis de fondo que podría afectar los derechos y garantías del tercer interesado, es posible  proseguir con la revisión del fallo dictado por el Tribunal de garantías.

En consecuencia el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2015 de 25 de febrero, cursante de fs. 171 a 173, pronunciada por la Sala Familiar de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO



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