Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2015-S1
Fecha: 27-Ago-2015
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció que las autoridades demandadas vulneraron su derecho al debido proceso en su elemento congruencia, porque mediante Auto de Vista 131/2014, confirmaron el Auto Definitivo 001/2014, que declaraba “no ha lugar” la admisión de la demanda ordinaria de usucapión decenal extraordinaria interpuesta por su persona, obviando resolver los cuestionamientos planteados en la apelación sobre la vulneración de los arts. 1311.I del CC y 400 inc. 2) del CPC, sin observar el debido proceso en su dimensión principio de congruencia, ni la pertinencia reconocida en el art. 236 del mismo Código, incurriendo en error inexcusable.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El art. 129 de la CPE, establece que, la acción de amparo constitucional podrá interponerse siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados,
- el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria
- En este sentido la acción de amparo constitucional por su naturaleza subsidiaria, requiere que previa a su interposición se agoten todos los mecanismos de defensa ordinarios o administrativos, para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3.Otras consideraciones sobre la actuación del Tribunal de garantías, respecto a la notificación del tercero interesado
- Fragmento 17