SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2015-S1

Fecha: 27-Ago-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso civil de usucapión decenal que sigue contra la “Sociedad Comercial Ugrinovic y Marincovic”, representada por Nicolás Ugrinovic, Mancho y Marinko, ambos Marincovic, después de que su demanda fuera admitida y se realizaran varios actuados; el 26 de octubre de 2012, se apersonó Armando Padilla Acarapi, en representación del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), solicitando la nulidad de todo lo obrado, aspecto ante el cual, su persona al responder lo peticionado cuestionó la prueba presentada, dando lugar a que el Juez a quo denegara lo solicitado, admitiendo sólo la personería del referido, disponiendo por Auto Interlocutorio de 13 de noviembre del citado año, la prosecución de la causa, hasta la emisión de la sentencia.

Armando Padilla Acarapi, reiteró su pedido el 18 de abril y 20 de septiembre de 2013, que fue denegado por Autos interlocutorios de 24 de julio y 25 de octubre de igual año, por lo cual, el 8 de noviembre del mismo año, amenazando al Juez que conoció la causa con interponer demanda en su contra, volviendo a reiterar lo solicitado, acompañando el acta de ejecución del mandamiento de lanzamiento, logrando que después del respectivo traslado, el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Uyuni del departamento de Potosí, mediante Auto Definitivo 001/2014 de 24 de febrero, determinara declarar “no ha lugar” la admisión de la demanda ordinaria de usucapión decenal extraordinaria, decisión que a pesar de haber sido apelada por su persona el 21 de abril de 2014, fue confirmada totalmente por los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista 131/2014 de 23 de agosto, el cual no resolvió ni mencionó el punto impugnado respecto a la vulneración de los arts. 1311.I del Código Civil (CC) y 400 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), sin observar el principio de congruencia que es dimensión del debido proceso, incurriendo en incongruencia “citra petita” ni la pertinencia reconocida en el art. 236 del CPC, al no haberse pronunciado sobre los agravios cuestionados en apelación, cometiendo error inexcusable que se encuentra probado y es irrebatible.