SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2015-S1
Fecha: 27-Ago-2015
III.3.Otras consideraciones sobre la actuación del Tribunal de garantías, respecto a la notificación del tercero interesado
Sobre el punto corresponde precisar que la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0137/2012 de 4 de mayo, citada por las SSCCPP 0923/2014 de 15 de mayo y 0409/2015-S1 de 30 de abril, entre otras, estableció que los terceros interesados, en virtud al derecho legítimo que les asiste dentro de la acción de amparo constitucional, por la probable afectación de sus derechos, que pudieran derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela, deben ser citados para ser oídos y poder ejercer su derecho a la defensa, a cuyo efecto dicha diligencia: “…se constituye en un requisito de carácter formal imprescindible para la admisión de la acción de amparo constitucional, que debe ser observado por el accionante, quien tiene la carga procesal de identificar con precisión a los terceros interesados y señalar sus domicilios; en cuyo caso el Tribunal de garantías tiene el deber inexcusable de ordenar la citación del tercero interesado…”.
Así, en el presente caso, si bien la accionante identifico a los terceros interesados y señaló el último domicilio de los mismos, que correspondía a su defensor de oficio, dicha dirección no puede entenderse como plenamente válida, cuando quien fungía como defensor designado por la autoridad ante la ausencia del tercero interesado dejó de resguardar los derechos y garantías constitucionales confiados; dado que dicho representado en ningún momento tuvo la oportunidad de señalar domicilio, lo contrario significaría desconocer el derecho a la defensa del tercer interesado; aspecto que debió haber sido garantizado antes de celebrar la audiencia de la presente acción tutelar. Sin embargo, en el caso de autos, al no corresponder un análisis de fondo que podría afectar los derechos y garantías del tercer interesado, es posible proseguir con la revisión del fallo dictado por el Tribunal de garantías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El art. 129 de la CPE, establece que, la acción de amparo constitucional podrá interponerse siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados,
- el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria
- En este sentido la acción de amparo constitucional por su naturaleza subsidiaria, requiere que previa a su interposición se agoten todos los mecanismos de defensa ordinarios o administrativos, para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3.Otras consideraciones sobre la actuación del Tribunal de garantías, respecto a la notificación del tercero interesado
- Fragmento 17