SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2015-S1
Fecha: 27-Ago-2015
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denunció que dentro del proceso civil de usucapión decenal extraordinaria que sigue, los Vocales demandados vulneraron su derecho al debido proceso en su dimensión de congruencia en su Auto de Vista 131/2014, por haber confirmado el Auto Definitivo 001/2014, que declaraba “no ha lugar” la admisión de la demanda interpuesta por ella, obviando resolver los cuestionamientos planteados en apelación, sobre la vulneración de los arts. 1311.I del CC y 400 inc. 2) del CPC, sin observar lo establecido en el art. 236 del indicado Código, incurriendo en incongruencia “citra petita”.
Conforme a autos se evidencia que dentro de la demanda de usucapión decenal o extraordinaria de inmueble urbano, sobre el predio ubicado en calle Sucre s/n, entre avenidas Ferroviaria y Potosí, del plano general de la ciudad, manzana 234, con una extensión de 185 m², iniciada a instancia de la accionante y que contaba con Auto de 13 de enero de 2012, Armando Padilla Acarapi, encargado del SENAPE, alegando derecho propietario sobre el mencionado bien, solicitó en tres oportunidades la nulidad de todo lo obrado en aplicación del art. 131 de la Ley 2028, petición que al no ser aceptada fue reiterada por última vez el 15 de noviembre de 2013, acompañando al efecto el mandamiento de lanzamiento de inmueble, expedido dentro del proceso ordinario de desocupación, entrega de ambientes y pago de daños y perjuicios, seguido por el SENAPE, en virtud al derecho propietario que le asiste; ante lo cual, el Juez a quo después de correr el respectivo traslado, determinó por Auto Definitivo de 001/2014, anular obrados disponiendo la no admisión de la demanda planteada por la impetrante de tutela, al advertirse que el inmueble objeto de la litis al ser de propiedad estatal, no es susceptible de usucapión en el marco del art. 131 de la Ley 2028, decisión que se confirmó íntegramente en apelación por Auto de Vista 131/2014, dictado por los Vocales ahora demandados, sin que curse sobre el mismo la oposición de recurso de casación.
Antecedentes por los cuales conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, corresponde precisar que, si bien Rosa Pérez Murguía de Vargas, argumentó la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, estos extremos debieron ser puestos con carácter previo a conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, con el planteamiento del recurso de casación, conforme establecen los arts. 250 y 255 inc. 1) del CPC; dado que, producto del Auto ahora cuestionado, se dio por válido el Auto Definitivo 001/2014, por el cual se deja sin efecto la admisión de la demanda de usucapión decenal extraordinaria pretendida por la accionante, ante lo cual, en caso de cuestionamiento era pertinente el planteamiento del respectivo recurso a fin de invalidar el referido Auto que se consideraba perjudicial, conforme a los alegatos expuestos; requisito sin el cual no es posible el análisis constitucional de acuerdo a la naturaleza jurídica de la presente acción, para lo que se requiere que la parte interesada con carácter previo solicite el restablecimiento de sus derechos y garantías constitucionales restringidos, suprimidos o amenazados dentro del proceso ordinario donde se le habrían vulnerado; toda vez que, de acuerdo a lo establecido en el art. 129 de la CPE, este medio de defensa se activa sólo cuando no existe otra vía de protección inmediata, en virtud al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El art. 129 de la CPE, establece que, la acción de amparo constitucional podrá interponerse siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados,
- el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria
- En este sentido la acción de amparo constitucional por su naturaleza subsidiaria, requiere que previa a su interposición se agoten todos los mecanismos de defensa ordinarios o administrativos, para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3.Otras consideraciones sobre la actuación del Tribunal de garantías, respecto a la notificación del tercero interesado
- Fragmento 17