SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2015-S1
Fecha: 27-Ago-2015
II.4.
II.4. Por Auto Interlocutorio de 001/2014 de 24 de febrero, el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Uyuni del departamento de Potosí, resolvió anular obrados disponiendo: “NO HABER LUGAR A ADMITIR LA Presente DEMANDA Ordinaria de USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA DE BIEN INMUEBLE (...) POR CUANTO EL BIEN INMUEBLE QUE SE PRETENDE USUCAPIR SE REPUTA BIEN ESTATAL, NO SUCEPTIBLE DE USUCAPIÓN POR EXPRESA DETERMINACIÓN DEL ART. 131 DE LA LEY DE MUNICIPALIDADES” (sic); en virtud a que según testimonio del Juez Registrador de Derechos Reales del indicado departamento, el inmueble objeto de la litis está registrado bajo la partida 161, folio 73, del libro 7 de propiedades “Quijarro”, de 23 de octubre de 1958, a nombre de la Caja de Seguro Social de Ferroviarios y Ramas Anexas de Uyuni del señalado departamento, actualmente denominado Fondo Complementario de Seguro Social de Ferroviarios y Ramas Anexas, que trasferido al Tesoro General de la Nación se refuta como bien estatal, decisión que a pesar de ser objeto de apelación el 14 de abril de 2014, fue confirmada íntegramente por Auto de Vista 131/2014, dictado por los Vocales ahora demandados, sin que curse sobre el mismo la oposición de recurso de casación (fs. 34 a 41).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El art. 129 de la CPE, establece que, la acción de amparo constitucional podrá interponerse siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados,
- el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria
- En este sentido la acción de amparo constitucional por su naturaleza subsidiaria, requiere que previa a su interposición se agoten todos los mecanismos de defensa ordinarios o administrativos, para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3.Otras consideraciones sobre la actuación del Tribunal de garantías, respecto a la notificación del tercero interesado
- Fragmento 17