SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2015-S1
Fecha: 27-Ago-2015
denegó
La Sala Familiar de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 03/2015 de 25 de febrero, cursante de fs. 171 a 173, a través de la cual denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: a) La accionante tenía la vía de impugnar el Auto ahora cuestionado, mediante el recurso de casación, y ante su no presentación se incurre en la causal de improcedencia establecida en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, b) El recurso de apelación al haberse tramitado en efecto suspensivo, mereció Auto definitivo, que concluye o pone fin al litigio debiendo ser impugnado por la vía correspondiente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El art. 129 de la CPE, establece que, la acción de amparo constitucional podrá interponerse siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados,
- el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria
- En este sentido la acción de amparo constitucional por su naturaleza subsidiaria, requiere que previa a su interposición se agoten todos los mecanismos de defensa ordinarios o administrativos, para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3.Otras consideraciones sobre la actuación del Tribunal de garantías, respecto a la notificación del tercero interesado
- Fragmento 17