SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2015-S3
Fecha: 03-Ago-2015
1)
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto la RA 002/2015 de 7 de enero; y en consecuencia se ordene; 1) Dejar sin efecto cualquier medida que tienda a poner en riesgo la integridad física y cultural del pueblo Campesino San Jorge; 2) Al INRA pueda concluir en un breve plazo la delimitación de dicha Comunidad; y, 3) Sea con costas.
Limberth Robledo Ramos, mediante sus abogados, en audiencia manifestó que: 1) El ente matriz de la provincia Madre de Dios está regida por la Federación de Campesinos Madre de Dios, misma que desconoció de manera taxativa a los hoy accionantes, por estar asentados en tierras fiscales no disponibles, por lo que no pueden hablar de vulneración al debido proceso; 2) Es evidente el desistimiento por parte de Cristian Robledo, pero esta clase de actos son personalísimos, toda vez que el derecho concesional se da específicamente a los que fueron usuarios tradicionales de los recursos forestales maderables, siendo en este caso Benigna Ramos usuaria tradicional de los recursos maderables de la zona por haber nacido en esas tierras (Bitumbo); además, que la certificación de solicitud de concesión forestal no maderable presentada por Cristian Robledo en representación de Benigna Ramos se encuentra aún en proceso de análisis, por lo que la comunidad San Jorge no tiene una posesión legal, están asentados en tierras fiscales no disponibles, determinada por el art. 92 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, en ese sentido los ahora accionantes no pueden pedir que les tutele sus derechos; 3) Existe certificación emitida por el INRA mediante la cual se establece el carácter propietario de Bitumbo y el carácter de beneficiario sobre el área de 5 000 has en calidad de expectaticio; 4) El art. 2 del DS 27572, señala que se pueden beneficiar de los recursos no maderables por lo menos cinco años de la promulgación de la Ley 1700 de 12 de julio de 1996, Benigna Ramos no está desde hace cinco años, está desde toda su vida, por lo que está plenamente reconocida por la normativa agraria; además que, el saneamiento en esa área concluyó y se desconoció la existencia de comunidades; y, 5) Por todo lo manifestado, solicitaron se deniegue la tutela solicitada y se condene con costas.
- acción de popular
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1
- “i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.
- Fragmento 13
- b) Otros derechos de similar naturaleza
- c)
- III.2. Normativa agroambiental
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- la acción popular puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos o intereses difusos, sostuvo que en la acción popular la legitimación activa es amplia, la que se justifica por la naturaleza de dichos derechos resguardados por la acción popular, que debe su nombre precisamente a esa característica. Sin embargo, debe aclararse que cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o por otra a su nombre, sin necesidad de mandato
- como medidas precautorias
- RA 002/2015 de 7 de enero
- se compromete pasada la zafra a efectuar los trámites para su reubicación de la comunidad en áreas fiscales disponibles haciendo la solicitud para la reubicación de la comunidad y la otorgación del nuevo plano
- acta de audiencia pública de conciliación de 9 de febrero de 2014
- abordaron temas referidos a la reubicación de Comunidades
- CONFIRMAR