SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2015-S3
Fecha: 03-Ago-2015
a)
El 9 de enero de 2015, se presentaron varios efectivos policiales junto al abogado David Meo Gamarra que señaló ser el apoderado de Limbert Robledo Ramos, con la finalidad de hacerles entrega de la Resolución Administrativa (RA) 002/2015 de 7 de enero, en la que se dispuso: “…medidas precautorias la PARALIZACIÓN de trabajos de innovar y desalojo de asentamientos ilegales de los señor: JOSE CARLOS KADO, DEISY CARTAGENA, ERLAN SIANI…” (sic), que una vez entregada dicha Resolución, refirieron que si no saldrían del lugar les sacarían por la fuerza, que todas las “mejoras” realizadas en el lugar serían para el señor Limbert Robledo; ante esta situación, buscaron el asesoramiento debido, ya que para la emisión de dicha Resolución, no tomaron en cuenta que los mismos tienen derechos: a) Como indígena campesinos; b) Como una organización campesina que tiene su autoridad jerárquica; c) El derecho a ser oído; y, d) El derecho a la defensa y debido proceso; por lo que, con dicho fallo, se atenta de forma directa un derecho colectivo como el derecho de sobrevivir como hermanos campesinos, el derecho a la alimentación, el derecho al trabajo conforme a su manera de existir por medio de la recolección de la castaña.
Neder Puerta Velásquez y Andrea Arab Aguada, Director y Asesora Jurídica respectivamente del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) del departamento de Pando, en audiencia, señalaron que: a) La demanda es contra el Director y su persona, pero que su persona no tiene facultad alguna para emitir ningún acto administrativo, por lo que es responsabilidad única del Director según la Ley “2915”; b) Sobre la supuesta vulneración a algún derecho por haberse emitido la Resolución de desalojo; de antecedentes, se evidenció que las tierras donde se encuentra asentada la Comunidad San Jorge, son tierras calificadas como fiscales no disponibles, toda vez que ellos como INRA, no pueden hacer una dotación; c) La Comunidad San Jorge no puede alegar el desconocimiento de la emisión de la Resolución de desalojo, puesto que el 9 de enero de 2014, los representantes de la comunidad referida suscribieron un acta en el cual se comprometieron que pasada la zafra de castaña, realizarían los trámites para reubicación de la comunidad a tierras fiscales disponibles; d) El INRA en dos ocasiones y a solicitud de la Comunidad San Jorge, se trasladó hasta la comunidad referida, en las cuales ofreció tierras fiscales disponibles; e) Respecto a la vulneración al debido proceso por no haber hecho conocer a su ente matriz, sobre el mismo el INRA cuenta con el voto resolutivo e informe de desconocimiento a la Comunidad San Jorge, emitida por el ente matriz que aglutina a esta federación de campesinos, que es la Regional Madre de Dios con asiento en la comunidad de las Piedras provincia Madre de Dios del municipio de Madre de Dios, por lo que para la emisión de la Resolución de desalojo, se siguió todo el proceso establecido en la ley, es decir, está firmada y es de conocimiento de su ente matriz; f) En las resoluciones de asentamiento de los años 2012, 2013 y 2014, no consta el asentamiento de la comunidad San Jorge, tampoco en el Plan Operativo Anual (POA) del año 2015 de aquellas comunidades que están en la unidad de distribución de tierras para ser atendidas para obtener una resolución de asentamiento; g) Es cierto que existe una escuela en el lugar, pero la misma es trasladable, son una comunidad campesina que se organizaron después del saneamiento, y que lamentablemente están asentado en tierras fiscales no disponibles; h) Es evidente que existe un documento de desistimiento firmado por Cristian Robledo y la certificación está a nombre de Benigna Ramos, y ellos debieron de haber hecho el desistimiento ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), y no ante un Notario de Fe Pública, y en todo caso, quien debió haberlo hecho era Benigna Ramos y no el tercero interesado; e, i) El plano referencial que les otorgó el INRA, es un documento necesario para la obtención de su personería jurídica, la misma no acredita derecho propietario, en ese sentido solicitó se deniegue la tutela.
- acción de popular
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1
- “i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.
- Fragmento 13
- b) Otros derechos de similar naturaleza
- c)
- III.2. Normativa agroambiental
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- la acción popular puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos o intereses difusos, sostuvo que en la acción popular la legitimación activa es amplia, la que se justifica por la naturaleza de dichos derechos resguardados por la acción popular, que debe su nombre precisamente a esa característica. Sin embargo, debe aclararse que cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o por otra a su nombre, sin necesidad de mandato
- como medidas precautorias
- RA 002/2015 de 7 de enero
- se compromete pasada la zafra a efectuar los trámites para su reubicación de la comunidad en áreas fiscales disponibles haciendo la solicitud para la reubicación de la comunidad y la otorgación del nuevo plano
- acta de audiencia pública de conciliación de 9 de febrero de 2014
- abordaron temas referidos a la reubicación de Comunidades
- CONFIRMAR