SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2015-S3

Fecha: 03-Ago-2015

abordaron temas referidos a la reubicación de Comunidades

En razón a que se advirtió que las autoridades demandadas abordaron temas referidos a la reubicación de Comunidades, se recuerda que nuestro derecho interno establece derechos de las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos (NPIOC) (arts. 2 y 30 de la CPE); asimismo, el bloque de constitucionalidad, en los tratados internacionales, en esta misma línea de protección se tiene como hito el reconocimiento de los Derechos Económicos Sociales y Culturales, consagrados en los Tratados internacionales, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU) el 16 de diciembre de 1966, ratificado por el Estado boliviano el 12 de agosto de 1982, en el cual se plasma la exigencia jurídica internacional de los derechos de tercera generación llamados también como “derechos de los pueblos o de solidaridad”. En este ámbito de resguardo internacional y de manera específica en la temática indígena originaria y campesina, se cuenta con el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales (Adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo el 27 de junio 1989, y ratificado por el Estado boliviano el 11 de diciembre de 1991), establece las condiciones, cuando excepcionalmente el Estado realice un eventual traslado, así el Artículo 16 del señalado Convenio internacional sobre derechos humanos, establece: “Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberá tener lugar al término de procedimientos adecuados establecidos por la legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados”.

La Corte Interamericana sobre Derechos Humanos (CIDH), en los casos, Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 29 de marzo de 2006, Serie C No. 146; Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214; y Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros vs. Honduras, Fondo, reparaciones y costas, Sentencia de 8 de octubre de 2015, Serie C, N° 305, establecen que cuando de buena fe son trasladadas, los pueblos indígenas tiene derecho a obtener otras tierras de igual extensión y calidad.

Finalmente, corresponde señalar sobre la Comunidad Campesina San Jorge, que la normativa agroambiental regula sobre nuevas comunidades que se organizan después de la conclusión del saneamiento agrario, que no hubiesen sido objeto de dotación de tierras (Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), en ese contexto, tanto la entidad ahora demandada y la comunidad campesina, deben enmarcar sus actuaciones en el caso concreto, siempre en procura de maximizar el ejercicio de los fundamentales derechos colectivos, reconocidos en nuestra Constitución Política del Estado.