SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2015-S3
Fecha: 03-Ago-2015
i)
La parte accionante, en audiencia, ratificó lo vertido en el contenido de la demanda constitucional, y ampliándola señaló que: i) Se afectaron los derechos colectivos al espacio, salubridad y el medio ambiente; y a la defensa; ii) A través de documentos acreditaron que la comunidad San Jorge cuenta con personería jurídica, otorgándole el INRA un plano de referencia, además de una certificación en la que se advierte el asentamiento de la comunidad; iii) Mediante acta notariada, Cristian Robledo, en representación de Benigna Ramos, efectuó un desistimiento del área forestal no maderable del predio Bitumbo a favor de la comunidad San Jorge, por lo que a partir de esa situación se determinó como tierra fiscal disponible para su distribución; iv) El INRA Pando, sin otorgar a la Comunidad San Jorge el derecho a la defensa, y por lo tanto al debido proceso, emitió la RA 02/2015 de 7 de enero, que afecta a la colectividad de dicha comunidad; y, v) El INRA Pando al advertir que la comunidad estaba compuesta por campesinos, por cuanto debió hacer conocer a la instancia que los representan; es decir, a la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Pando, para hacer conocer a los de la Comunidad referida que estaban asentados ilegalmente, así ellos podrían haber asumido defensa.
En réplica, refirieron que no se les puede pedir que demuestren su asentamiento, porque no se les permitió asumir defensa en el acto administrativo en el que hubieren podido demostrar la misma; asimismo, ante el desconocimiento, no pudieron solicitar la distribución de tierras; la Certificación emitida por el INRA demuestra que la propiedad Bitumbo tenía 5 000 (cinco mil) hectáreas (has) y con el proceso de saneamiento se redujo a 1 418 has (mil cuatrocientos dieciocho) tituladas a nombre de Benigna Ramos e hijos, el cual no está cuestionado; pese al desistimiento, el INRA continua certificando como área no disponible y no como área desistida. Pretender trasladar a la comunidad constituye un genocidio.
- acción de popular
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1
- “i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.
- Fragmento 13
- b) Otros derechos de similar naturaleza
- c)
- III.2. Normativa agroambiental
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- la acción popular puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos o intereses difusos, sostuvo que en la acción popular la legitimación activa es amplia, la que se justifica por la naturaleza de dichos derechos resguardados por la acción popular, que debe su nombre precisamente a esa característica. Sin embargo, debe aclararse que cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o por otra a su nombre, sin necesidad de mandato
- como medidas precautorias
- RA 002/2015 de 7 de enero
- se compromete pasada la zafra a efectuar los trámites para su reubicación de la comunidad en áreas fiscales disponibles haciendo la solicitud para la reubicación de la comunidad y la otorgación del nuevo plano
- acta de audiencia pública de conciliación de 9 de febrero de 2014
- abordaron temas referidos a la reubicación de Comunidades
- CONFIRMAR