SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2015-S3

Fecha: 03-Ago-2015

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 07/2014 de 7 de mayo, cursante de fs. 22 a 26 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El pretender que las autoridades demandadas dicten un nuevo auto interlocutorio viene a ser incoherente, debido a que los Vocales no tienen autoridad para ello; 2) El accionante hizo referencia a los arts. 13.I, 22, 23.I, 116.I y 125 de la CPE, “73.I del CPP”, a la SCP 0339/2012, disposiciones y jurisprudencia que según él protegen el derecho a la libertad; empero, también es cierto que la misma Constitución Política del Estado, señala que este derecho puede ser enmarcado en los límites que establece la ley, y en la presente causa, se trata de una Ley especial, conforme indica el art. 23.I de la Norma Suprema; 3) Si una persona pretende la protección mediante la acción de libertad, ineludiblemente debe cumplir con los cuatro requisitos establecidos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y en el presente caso, de manera general se anuncia que se habría vulnerado el derecho a la libertad; 4) En la acción de libertad, el accionante denuncia ilegalidades en el Auto de Vista pronunciado por los Vocales demandados; empero, dicho fallo no fue remitido a ese Tribunal de garantías para su revisión, por lo que le correspondería al accionante demostrar todo lo denunciado; sin embargo, no se hizo mayor observación a dicho fallo; 5) De lo informado se establece que el accionante no enervó el peligro establecido en el art. 239.1 del CPP, o que el mismo no se hubiera cumplido a cabalidad; 6) En la presente acción de defensa se realiza una fundamentación cuestionando la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, la cual supuestamente vulneraria derechos, y si bien se debe aplicar con preferencia la Norma Suprema, ésta no tiene un procedimiento para aplicar en delitos especiales; 7) Existen límites al derecho a la libertad que se da cuando se cometen hechos ilícitos, por lo que debe ser sometido a una ley especial; 8) El Código de Procedimiento Penal sufrió muchos cambios, siendo uno de ellos el introducido por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, que señala los delitos flagrantes y el procedimiento, y es justamente eso lo que se hizo; y en tanto no se declare la inconstitucionalidad de esta disposición legal, todos los administradores de justicia deben seguir aplicándola; además, si alguien considera que dicha norma es atentatoria a derecho y/o garantías constitucionales debe utilizar la acción de inconstitucionalidad; 9) De la compulsa realizada se constata que los Vocales obraron de manera correcta, puesto que no se desvirtuó por parte del imputado -actual accionante-, el riesgo procesal establecido en el art. 233.1 de la norma adjetiva penal, con nuevos elementos de convicción; y, 10) Se hizo referencia a que el Auto de Vista no estaría correctamente motivado; empero, no se realizó ninguna argumentación por parte del accionante en relación a esta denuncia; asimismo, los elementos del debido proceso únicamente son tutelados por el amparo constitucional.