SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2015-S3

Fecha: 03-Ago-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad, puesto que se dispuso su detención preventiva por concurrir únicamente el riesgo procesal establecido en el art. 233.1 del CPP, y sin considerar la existencia de peligro de fuga ni obstaculización, bajo el argumento que se trataría de un “procedimiento especial”; por lo que, pidió la cesación de su detención preventiva adjuntando prueba que demostraba que su persona contaba con familia, domicilio, actividad lícita y además que no cuenta con antecedentes penales; empero, la misma no fue valorada, motivo por el cual interpuso recurso de apelación, habiéndose confirmado posteriormente la Resolución apelada, contraviniendo la SCP 0339/2012.

Al respecto, de la revisión del Auto de Vista 41/2014 -impugnado mediante la presente acción tutelar-, se tiene que efectivamente la parte imputada -hoy accionante- solicitó la cesación de su detención preventiva que le fue rechazada, por lo que interpuso su recurso de apelación alegando que para la aplicación de la detención preventiva es necesario que concurran los dos requisitos previstos en el art. 233 del CPP; así, el Juez de la causa, al haber dispuesto dicha medida cautelar en su contra ante la concurrencia de solo uno de los requisitos obró injustamente, pues debió observar la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0339/2012.

En ese sentido, los Vocales demandados resolvieron lo alegado por la parte imputada -actualmente accionante-, señalando que de acuerdo a las circunstancias propias, como es la concurrencia de flagrancia, el análisis del Juez a quo sería correcto, pues el “art. 393.4”, establece que podrá solicitarse la detención preventiva cuando concurra alguno de los requisitos establecidos en el art. 233, ambos del CPP; así, -a consideración de estas autoridades judiciales demandadas- la “SC 339/2012”, no es aplicable a la presente problemática, refiriendo a la naturaleza especial en la que se está desarrollando el proceso penal, cual es en base de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, además que al tratarse de delitos flagrantes, no viene a ser pertinente la aplicación de dicha jurisprudencia que es destinada al procedimiento “común”. Por lo que, consideraron que “…el juez de la causa al disponer la detención preventiva por la concurrencia del num.1 del art 233 ha obrado con criterio legal ceñido en el art. 393 ter…” (sic).