SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2015-S2
Fecha: 04-Ago-2015
III.1.
Inicialmente, corresponde referir que, de acuerdo al entendimiento jurídico-doctrinal-jurisprudencial, construido por este Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir de una interpretación teleológica del art. 136 superior, se ha llegado a establecer que los derechos colectivos y difusos, conforman una misma unidad y que por ende son promovibles a través de la acción popular; es así que la SC 1018/2011-R de 22 de junio, señaló “Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El ‘Amparo Colectivo’)”.
Ahora bien, de conformidad al art. 135 de la Ley Fundamental, la acción popular protege derechos e intereses colectivos, comprendidos como aquellos que incumben a una colectividad y cuya lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; normativa que establece como derechos colectivos al patrimonio, el espacio, la seguridad y salud pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza, que determina su carácter público o colectivo, y que se constituyen en presupuestos para la activación de la acción popular.
Para nuestra Constitución, el patrimonio público, reconocido en el art. 99.III, comprende: “La riqueza natural, arqueológica, paleontológica, histórica, documental, y la procedente del culto religioso y del folklore, es patrimonio cultural del pueblo boliviano, de acuerdo con la ley”, postulado constitucional reforzado por el contenido del parágrafo II del mismo artículo, por el cual el Estado garantiza el registro, protección, restauración, recuperación, revitalización, enriquecimiento, promoción y difusión del patrimonio cultural.
Por su parte, siguiendo el tenor del art. 135 de la CPE y habiendo establecido el carácter de los derechos e intereses colectivos, se tiene que el derecho al espacio público -objeto material de la acción popular- es aquél inherente a todas las personas que habitan el mismo territorio y tiene como objeto el uso de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades de la ciudadanía -tales como tránsito, recreación, tranquilidad, seguridad, etcétera-, infiriéndose que no se constituye en un derecho de índole individual o personal, sino que por su propia esencia se estatuye como derecho colectivo; de ahí que su posible menoscabo implica afectación a los derechos de una colectividad o comunidad y por tanto promueve la obligación del Estado de velar por su protección integral y destinación al beneficio común.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- [1]
- III.2. Competencias municipales y
- Ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo
- las entidades estatales de derecho público se encuentran expresamente consignadas por las normas legales que rigen en la materia, para ser titulares de este tipo de acciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo