SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2015-S2
Fecha: 04-Ago-2015
III.3. Análisis del caso concreto
El entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra manifiesta que, no obstante haberse seguido procedimiento administrativo municipal, en el que se dispuso la demolición del asentamiento del ahora demandado, sobre un área de terreno de uso público, destinado para equipamiento primario y construcción de una guardería municipal, éste no abandonó el predio; por lo que, mediante la presente acción, pretende se ejecute lo dispuesto por aquella instancia edilicia, en presunto resguardo de derechos e interese colectivos al patrimonio y espacio.
Si bien, de acuerdo a los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción de defensa está destinada a la protección de los derechos e intereses colectivos como el patrimonio y espacios públicos, destinados al beneficio de los estantes y habitantes de la zona en conflicto de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, no menos cierto es que, de acuerdo al diseño constitucional, organizacional y territorial, acorde a las competencias exclusivas para el nivel municipal referidas a la elaboración de planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas; el diseño, construcción, equipamiento y mantenimiento de la infraestructura y obras de interés público y bienes de dominio municipal; y, el desarrollo urbano y asentamientos humanos, resulta ser el propio Alcalde Municipal, como máxima autoridad representativa del ejecutivo municipal, quien posee las atribuciones necesarias y dispone de los medios coercitivos suficientes para disponer la demolición de construcciones que incumplan con las normas urbanísticas y administrativas especiales, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; jurisprudencia aplicable al caso concreto en el que se emitió RA OMP-DCP 232/2012 de 24 de julio, mediante la cual se ordenó al infractor la demolición y traslado de su construcción asentada en área de dominio municipal y, en caso de no hacerlo, instruyó a la Dirección de Regulación Urbana, proceda a la demolición de la obra en cooperación con la Guardia Municipal y el auxilio de la fuerza pública, de ser necesario.
En este contexto, la pretensión de la parte accionante de que sea esta jurisdicción la que ordene la ejecución de un acto administrativo emanada de autoridad competente, no puede ser atendida, toda vez que lo contrario, implica incurrir en inobservancia de los principios de legalidad y competencia que rigen el ejercicio del poder público y que fueron desarrollados y explicados en el Fundamento Jurídico III.2 precedentemente señalado; infiriéndose en consecuencia que, las parte impetrante de tutela, en su calidad de Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), es la autoridad competente, conforme a las competencias que la norma constitucional y la ley le reconocen, para ejecutar las resoluciones dictadas por el órgano ejecutivo; por lo que, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precitado, en el presente caso, el accionante carece de legitimación activa para interponer la presente acción tutelar.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- [1]
- III.2. Competencias municipales y
- Ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo
- las entidades estatales de derecho público se encuentran expresamente consignadas por las normas legales que rigen en la materia, para ser titulares de este tipo de acciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo