SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2015-S3

Fecha: 10-Ago-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2015-S3

Sucre, 10 de agosto de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                  11010-2015-23-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 14/2015 de 30 de abril, cursante de fs. 34 a 37, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rodrigo Ariel Morales Alarcón contra Marcos Bedregal Serrano, Juez Quinto de Instrucción de Familia del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de abril de 2015, cursante de fs. 17 a 22 vta., el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra indebidamente procesado y privado de su libertad en el Penal de San Pedro de La Paz, habiéndose tramitado a sus espaldas un proceso de homologación de asistencia familiar, pese a que la madre de sus hijos tenía conocimiento que se encontraba en la República de Chile, lugar desde el cual le remitió dinero, habiéndole notificado mediante edictos, logrando así que la demanda prospere y se apruebe una liquidación que no le fue notificada, siendo aprendido y conducido a dicho Penal el 16 de abril de 2015, por órdenes de la entonces titular Mery Tarquino Limachi, Jueza Quinta de Instrucción de Familia del referido departamento, sin permitirle asumir su defensa.

Refirió que se encontraba separado de hecho de su esposa, por cuanto ella tenía conocimiento respecto al viaje que realizaría a Chile con el propósito de encontrar trabajo, la misma antes de su partida le exigió que firmara un documento de tenencia y asistencia familiar de Bs3 000.- (tres mil bolivianos), el cual fue suscrito el 28 de febrero de 2013, pensando que mejorarían sus ingresos, quedándose sus dos hijos de catorce y doce años de edad a cargo de la nombrada y ausentándose el 4 de marzo de ese año.

Una vez que llegó a Iquique - Chile no encontró un trabajo fijo, por lo que realizó trabajos eventuales y con los pocos ingresos que generó mediante la empresa “EUROEXPRESS CAMBIOS” Ltda. hizo giros desde abril de 2013, posteriormente logró conseguir un contrato de trabajo en septiembre de igual año en la empresa centro de llamadas “CYBERNET”, con un salario mensual de Pesos Chilenos 150 000.- (ciento cincuenta mil pesos chilenos) equivalente a $us300.- (trescientos dólares estadounidenses), realizando el giro de varios montos de dinero no solo a través de la empresa referida sino también mediante su padre y una comerciante, por lo que la madre de sus hijos todo el tiempo supo donde se encontraba.

La demanda de homologación fue sorteada el 19 de abril de 2013 al Juzgado Quinto de Instrucción de Familia del departamento de La Paz, en la que se señaló el domicilio calle José Luis Calderón 547 de la zona de Miraflores, para la correspondiente citación, pese a que la demandada sabía donde residía, por lo que existen representaciones del Oficial de Diligencias indicando no haberle encontrado, es así que la madre de sus hijos prestó juramento de desconocimiento de domicilio el 24 de octubre del citado año, logrando que las notificaciones se realicen mediante edictos, pese a que en la representación se indicó que se encontraba ausente en Chile, en ese sentido la Jueza de la causa actuó en forma contraria, sin tomar en cuenta lo establecido en el art. 123.II del Código de Procedimiento Civil (CPC).

No tuvo conocimiento del proceso, habiéndose publicado edictos el 7, 14 y 21 de mayo de 2014, en el periódico “Jornada” para la notificación de la Resolución 77/2014 de 13 de marzo, que homologó el acuerdo transaccional, así también, se efectuó la liquidación el 18 de julio de ese año, la cual arrojó la suma de Bs51 200.- (cincuenta y un mil doscientos bolivianos), empero, no fue de su conocimiento pese a que la referida sabía que retornaría el 27 de abril de ese año, haciéndole notificar con dicha liquidación mediante las publicaciones de 29 de agosto y 5 de septiembre del referido año, así como la aprobación de 15 de septiembre de 2014 y el Auto interlocutorio de 12 de noviembre de dicho año en el que se dispuso su apremio corporal.

La Jueza de la causa no revisó el documento que homologó, puesto que en la cláusula segunda indicó como constancia que se ausentaba a Chile, incumpliendo con su deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, empero no tomó las medidas necesarias para asegurar que se le hicieran conocer a través de exhorto suplicatorio en Chile de la demanda en su contra para asumir defensa. Además indicó que lo establecido en el nuevo Código Procesal Civil en su cláusula segunda transitoria no alcanza al caso de autos, ya que su citación por edictos fue el 25 de octubre de igual año, es así que el art. 77.II de la norma citada prevé la citación por exhorto al Estado extranjero donde residiría el imputado, como también el Código de las Familias y del Proceso Familiar, que tiene vigencia anticipada prevista en su cláusula segunda de las disposiciones transitorias parágrafo I inc. a) para los procesos de asistencia familiar inclusive en actual vigor; determinando, que los mismos se realizan en la vía extraordinaria y que es nula la citación practicada en domicilio falso, arts. 307, 315 y 316 del CPC.

Por todo lo expuesto, señalo que sus derechos fueron vulnerados pese a que se le designó un defensor de oficio, homologándose un acuerdo transaccional que no cumple con los requisitos establecidos por el art. 1298 incs. 1) y 2) del Código Civil (CC), puesto que no tiene reconocimiento de firma.

Finalmente, sostiene que al estar en el Penal de San Pedro su vida se encuentra en peligro, por cuanto tiene un solo riñón, encontrándose su salud deteriorada por una infección respiratoria aguda que teme le provoque una inflamación de dicho órgano.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 109.I, 115, 117.I, 119, y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose: a) El restablecimiento del debido proceso para ejercer su defensa; y, b) Su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 33, presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado reiteró los términos de la acción de libertad señalando que adjuntó a su demanda un certificado de movimiento migratorio, extremo que acreditó cuando se ausentó de Bolivia y retornó, aspecto que también fue de conocimiento de la madre de sus hijos.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Marcos Bedregal Serrano, Juez Quinto de Instrucción de Familia del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 30 de abril de 2015, cursante de fs. 25 a 26 vta., manifestó que: 1) Tomó conocimiento del proceso de autos a partir del 2 de marzo de 2015, siendo su antecesora Mery Tarquino Limachi; 2) La demanda de homologación de acuerdo transaccional planteada por Shirley Mildred Núñez Villa fue tramitada de forma legal, conformé lo señala y establece el Código de Procedimiento Civil y el Código de Familia; 3) De la revisión de obrados se tiene que en ningún actuado se señaló la dirección exacta del accionante en la República de Chile por lo que no podía expedirse exhorto suplicatorio para dicho país; 4) El mandamiento de apremio de 29 de enero de 2015, fue librado en aplicación del art. 436 del Código de Familia, es decir, precautelando el interés superior de los dos beneficiarios hijos del accionante de dieciséis y catorce años de edad, tal como lo establecen los arts. 58, 61 y 64 de la CPE, caso contrario se les afectaría sus derechos y podía ser sujeto a responsabilidad; 5) La obligación de asistencia familiar según el referido art. 436 se cumple bajo apremio, en caso necesario con allanamiento, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, tal como lo establece el art. 127 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, bajo responsabilidad de la autoridad judicial; 6) Si bien existen en obrados pagos parciales, los cuales fueron presentados por el accionante el 19 de marzo de indicado año, vale decir, en forma posterior a la emisión del mandamiento de apremio, sin embargo los mismos no cubren la totalidad de lo adeudado; y, 7) El art. 16 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), establece que deberá proseguirse con el desarrollo del proceso sin retrotraerlo, excepto cuanto existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley, habiéndose desarrollado el caso de autos cumpliendo todas las etapas y formalidades que exige el procedimiento, en consecuencia no corresponde que el demandado como obligado pretenda salir en libertad sin pagar la asistencia familiar a la cual libremente se comprometió suscribiendo el acuerdo transaccional a favor de sus dos hijos, tratándose de dieciséis meses de asistencia familiar devengada.  

      

I.2.3. Resolución

La Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Tercero, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 14/2015 de 30 de abril, cursante de fs. 34 a 37, denegó la tutela, señalando que el Gobernador del Penal debe velar por la salud del accionante respecto a la peligrosidad que pueda tener el mismo por encontrarse con un solo riñón, debiendo actuar conforme a la jurisprudencia constitucional; en base a los siguientes fundamentos: i) Dentro de la demanda iniciada contra el accionante se trató de cumplir con las notificaciones de Ley para que el nombrado pueda asumir defensa, incluso se pidió certificaciones al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) respecto a la dirección del accionante, empero no se lo encontró, por lo que se dispuso que la notificación sea por edictos de todos los actuados procesales hasta la liquidación de la asistencia familiar adeudada, además de notificarse a su abogado Defensor de Oficio, siendo detenido por el monto de Bs51 200.-, mismos que deben ser cancelados; ii) El accionante dentro de la demanda de homologación solo presentó “…el memorial de fojas 72…” (sic), por el cual adjuntó los comprobantes de pago de la asistencia familiar, ya que no pidió el cumplimiento de la ley respecto a las notificaciones ni denunció la vulneración de algún derecho y garantía constitucional para que la autoridad jurisdiccional repare los extremos denunciados en esta acción de libertad, por lo que un Juez de garantías no puede suplir al Juez de la causa, pudiendo acudir a la instancia constitucional únicamente en el caso que le sean negadas las mismas, empero, mediante una acción de amparo constitucional que es el recurso idóneo a ser utilizado por la parte accionante; iii) Teniendo en cuenta que existe una causa con detenido delicado de salud “…mal puede arrogarse alguna situación para conocer o brindar la Tutela Constitucional la Juez constituida en Juez de Garantías Constitucionales ya que esta en todo caso estaría generando una doble jurisprudencia en cualquier momento podría ser perjudicial para las partes…” (sic); y, iv) No se demostró la vulneración de derechos y garantías constitucionales que pongan en riesgo la vida misma del accionante o que demuestre que esta ilegalmente detenido, perseguido o procesado puesto que existe un proceso familiar instaurado en su contra en el cual se cumplieron las actuaciones conforme manda la ley, dentro del cual no se agotaron los recursos establecidos. 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.   Cursa certificado de movimiento migratorio de 23 de abril de 2015, elaborado por funcionarios de la Dirección General de Migración dependientes del Ministerio de Gobierno, el cual refiere que Rodrigo Ariel Morales Alarcón -ahora accionante- retorno a Bolivia haciendo la ruta Chile-Pisiga el 27 de abril de 2014 (fs. 2 a 3).

II.2.   Mediante acuerdo transaccional de tenencia y asistencia familiar de 28 de febrero de 2013, suscrito entre el accionante y Shirley Mildred Núñez Villa, el nombrado se comprometió a cancelar la suma de Bs3 200.- (tres mil doscientos bolivianos) a favor de sus dos hijos, en el cual además consta en su cláusula segunda que el nombrado por asuntos laborales viajaría a la República de Chile (fs. 8).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, por cuanto la autoridad demandada hubiese tramitado de manera ilegal la demanda de homologación de asistencia familiar, puesto que con todos los actuados fue notificado mediante edictos pese a que dicha autoridad tenía conocimiento que estaba radicando en la República de Chile, por lo que desconocía de dicha homologación y de la liquidación practicada, efectivizándose el mandamiento de apremio librado en su contra después que llegó a Bolivia, en consecuencia, lo dejaron en indefensión, sin considerar además que envió dinero y realizó pagos de asistencia de forma regular.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El apremio en asistencia familiar procede previa citación e  intimación al obligado con la liquidación

La SCP 0713/2012 de 13 de agosto, señaló que: “La permisión del apremio ante el incumplimiento de la asistencia del obligado debe precederse de la notificación legal al obligado con la liquidación y la resolución de intimación, imperativo que ha sido instituido con la finalidad de que en ese lapso efectúe las observaciones que crea convenientes o cubra el adeudo”.

Asimismo, la SC 0436/2003-R de 7 de abril, citada por la SC 2199/2010-R de 19 de noviembre, señaló que, cuando la asistencia familiar es solicitada: “...y se practica la liquidación por los pagos devengados, la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado, conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados. Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria para el Juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado, para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos, por ello el legislador ha previsto su legal notificación que debe cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación…”.

En ese sentido “…ante el incumplimiento de asistencia familiar del obligado, éste puede ser privado de libertad a través del apremio, siempre y cuando se hubiere practicado su notificación legal con la liquidación y resolución de intimación de pagoSCP 0044/2015-S3 de 15 de enero (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  El derecho a la defensa y las formas procesales

Para que una citación o notificación tenga validez, deben ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación o citación, no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución de todo tipo de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso…”, conforme estableció la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión, misma que se encuentra prevista en los arts. 115, 117 y 119.II de la CPE. Por tal razón, de conformidad con las normas constitucionales aludidas nace un mandato para el juez, cual es de asegurar que el objetivo de la citación o notificación cumpla con su finalidad; vale decir, poner en conocimiento del demandado el proceso seguido en su contra. Es por ello, que en la misma Sentencia se señaló que toda notificación, por defectuosa que sea en su forma, pero que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es eficaz (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

           Corresponde señalar que la problemática central de la acción tutelar que nos ocupa es la denuncia de la parte accionante, con relación a que la autoridad demandada hubiese tramitado de manera ilegal la demanda de homologación de asistencia familiar, puesto que todos los actuados fueron notificados mediante edictos pese a que dicha autoridad tenía conocimiento que estaba radicando en la República de Chile, por lo que desconocía la misma, efectivizándose el mandamiento de apremio librado en su contra después que volvió a Bolivia, en consecuencia lo dejaron en indefensión, lo que le causó la vulneración de los derechos que hoy pide se tutelen.

           Previamente, conforme a lo establecido por este Tribunal respecto a la tutela de derechos constitucionales a través de la acción de libertad, ésta procede únicamente cuando el acto que vulnera el debido proceso se constituye en la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad del accionante; en el presente caso, el accionante denuncia que la restricción de su libertad es ilegal por cuanto deviene de una demanda tramitada sin su conocimiento, en el entendido de haberse realizado las notificaciones de todos los actuados mediante edictos pese a tenerse conocimiento de su paradero, en ese sentido, corresponde analizar la notificación con la conminatoria, al ser el actuado que en forma directa estable la restricción del derecho a la libertad (Fundamento Jurídico III.1).

 

           Al respecto, si bien procede el apremio por el incumplimiento de asistencia familiar, no es menos evidente que para dicha procedencia corresponde practicarse la notificación en forma legal con la liquidación y resolución de intimación de pago al obligado (Fundamento Jurídico III.1); en ese sentido, conforme el informe prestado por la autoridad demandada ante la Jueza de garantías cursante de fs. 25 a 26 vta., se tiene que si bien es cierto lo expresado por el accionante en el sentido que se encontraba radicando en la República de Chile, extremo además advertido en el acuerdo transaccional cursante en la Conclusión II.2 de este fallo, no es menos evidente que, conforme la revisión de obrados se advierte que el nombrado retornó a Bolivia por Pisiga el 27 de abril de 2014, tal cual consta en la Conclusión II.1 de la presente Resolución, aspecto que además fue referido por el propio accionante en su memorial de interposición de esta acción de libertad.

           En ese marco, de lo alegado por el propio accionante se concluye que la notificación efectuada con la aprobación de liquidación fue el 15 de septiembre de 2014, así como el Auto de 12 de noviembre de dicho año en el que se dispone su apremio corporal, emitiéndose el mandamiento de apremio el 29 de enero de 2015 y efectivizado posteriormente; en ese sentido, esta Sala no encuentra evidente que la notificación por edictos efectuada con la conminatoria o intimación de pago de la asistencia familiar le haya causado indefensión al nombrado, por cuanto ante el desconocimiento de su domicilio y el propio juramento de desconocimiento del mismo, efectuado por la parte demandante en el proceso familiar del cual deviene la acción tutelar (tal cual refiere el propio accionante), dicho actuado fue efectuado mediante edictos de prensa en un diario de circulación nacional cuando el accionante ya se encontraba en territorio boliviano.

           En ese sentido se tiene que, el actuado procesal antes referido cumplió con su fin, cual era hacer conocer al accionante que si no cumplía con el pago del monto establecido en la liquidación practicada se libraría mandamiento de apremio en su contra, pues -se reitera- las notificaciones por edicto con dichos actuados fueron efectuadas cuando el accionante ya se encontraba de retorno en nuestro país no pudiendo alegar desconocimiento alguno de dichos actuados, por lo que bien pudo asumir su defensa ante la autoridad judicial que conocía del caso, demostrando incluso la existencia de los pagos de asistencia familiar ahora alegados; en ese sentido y por los argumentos antes vertidos, respecto a este punto corresponde denegar la tutela impetrada.

           Finalmente, respecto a que su salud se encontraría deteriorada y consiguientemente que su vida estaría en riesgo ante la falta de uno de sus riñones, esta Sala se encuentra imposibilitada de emitir pronunciamiento al respecto, dado que no se demostró tal extremo de riesgo y peligro de vida, debiendo, en todo caso, acudir ante la autoridad jurisdiccional poniendo a conocimiento de ésta una petición concreta y así obtener una respuesta debidamente fundamentada a la misma conforme corresponda.   

          

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó correctamente aplicando los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14/2015 de 30 de abril, cursante de fs. 34 a 37, pronunciada por la Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz en suplencia de su similar Tercero; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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