SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2015-S3
Fecha: 10-Ago-2015
denegó
La Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Tercero, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 14/2015 de 30 de abril, cursante de fs. 34 a 37, denegó la tutela, señalando que el Gobernador del Penal debe velar por la salud del accionante respecto a la peligrosidad que pueda tener el mismo por encontrarse con un solo riñón, debiendo actuar conforme a la jurisprudencia constitucional; en base a los siguientes fundamentos: i) Dentro de la demanda iniciada contra el accionante se trató de cumplir con las notificaciones de Ley para que el nombrado pueda asumir defensa, incluso se pidió certificaciones al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) respecto a la dirección del accionante, empero no se lo encontró, por lo que se dispuso que la notificación sea por edictos de todos los actuados procesales hasta la liquidación de la asistencia familiar adeudada, además de notificarse a su abogado Defensor de Oficio, siendo detenido por el monto de Bs51 200.-, mismos que deben ser cancelados; ii) El accionante dentro de la demanda de homologación solo presentó “…el memorial de fojas 72…” (sic), por el cual adjuntó los comprobantes de pago de la asistencia familiar, ya que no pidió el cumplimiento de la ley respecto a las notificaciones ni denunció la vulneración de algún derecho y garantía constitucional para que la autoridad jurisdiccional repare los extremos denunciados en esta acción de libertad, por lo que un Juez de garantías no puede suplir al Juez de la causa, pudiendo acudir a la instancia constitucional únicamente en el caso que le sean negadas las mismas, empero, mediante una acción de amparo constitucional que es el recurso idóneo a ser utilizado por la parte accionante; iii) Teniendo en cuenta que existe una causa con detenido delicado de salud “…mal puede arrogarse alguna situación para conocer o brindar la Tutela Constitucional la Juez constituida en Juez de Garantías Constitucionales ya que esta en todo caso estaría generando una doble jurisprudencia en cualquier momento podría ser perjudicial para las partes…” (sic); y, iv) No se demostró la vulneración de derechos y garantías constitucionales que pongan en riesgo la vida misma del accionante o que demuestre que esta ilegalmente detenido, perseguido o procesado puesto que existe un proceso familiar instaurado en su contra en el cual se cumplieron las actuaciones conforme manda la ley, dentro del cual no se agotaron los recursos establecidos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- 15 de septiembre de 2014 y el Auto interlocutorio de 12 de noviembre de dicho año en el que se dispuso su apremio corporal
- Fragmento 4
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El apremio en asistencia familiar procede previa citación e intimación al obligado con la liquidación
- siempre y cuando se hubiere practicado su notificación legal con la liquidación y resolución de intimación de pago
- deben ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR