SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2015-S3
Fecha: 10-Ago-2015
III.3. Análisis del caso concreto
Corresponde señalar que la problemática central de la acción tutelar que nos ocupa es la denuncia de la parte accionante, con relación a que la autoridad demandada hubiese tramitado de manera ilegal la demanda de homologación de asistencia familiar, puesto que todos los actuados fueron notificados mediante edictos pese a que dicha autoridad tenía conocimiento que estaba radicando en la República de Chile, por lo que desconocía la misma, efectivizándose el mandamiento de apremio librado en su contra después que volvió a Bolivia, en consecuencia lo dejaron en indefensión, lo que le causó la vulneración de los derechos que hoy pide se tutelen.
Previamente, conforme a lo establecido por este Tribunal respecto a la tutela de derechos constitucionales a través de la acción de libertad, ésta procede únicamente cuando el acto que vulnera el debido proceso se constituye en la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad del accionante; en el presente caso, el accionante denuncia que la restricción de su libertad es ilegal por cuanto deviene de una demanda tramitada sin su conocimiento, en el entendido de haberse realizado las notificaciones de todos los actuados mediante edictos pese a tenerse conocimiento de su paradero, en ese sentido, corresponde analizar la notificación con la conminatoria, al ser el actuado que en forma directa estable la restricción del derecho a la libertad (Fundamento Jurídico III.1).
Al respecto, si bien procede el apremio por el incumplimiento de asistencia familiar, no es menos evidente que para dicha procedencia corresponde practicarse la notificación en forma legal con la liquidación y resolución de intimación de pago al obligado (Fundamento Jurídico III.1); en ese sentido, conforme el informe prestado por la autoridad demandada ante la Jueza de garantías cursante de fs. 25 a 26 vta., se tiene que si bien es cierto lo expresado por el accionante en el sentido que se encontraba radicando en la República de Chile, extremo además advertido en el acuerdo transaccional cursante en la Conclusión II.2 de este fallo, no es menos evidente que, conforme la revisión de obrados se advierte que el nombrado retornó a Bolivia por Pisiga el 27 de abril de 2014, tal cual consta en la Conclusión II.1 de la presente Resolución, aspecto que además fue referido por el propio accionante en su memorial de interposición de esta acción de libertad.
En ese marco, de lo alegado por el propio accionante se concluye que la notificación efectuada con la aprobación de liquidación fue el 15 de septiembre de 2014, así como el Auto de 12 de noviembre de dicho año en el que se dispone su apremio corporal, emitiéndose el mandamiento de apremio el 29 de enero de 2015 y efectivizado posteriormente; en ese sentido, esta Sala no encuentra evidente que la notificación por edictos efectuada con la conminatoria o intimación de pago de la asistencia familiar le haya causado indefensión al nombrado, por cuanto ante el desconocimiento de su domicilio y el propio juramento de desconocimiento del mismo, efectuado por la parte demandante en el proceso familiar del cual deviene la acción tutelar (tal cual refiere el propio accionante), dicho actuado fue efectuado mediante edictos de prensa en un diario de circulación nacional cuando el accionante ya se encontraba en territorio boliviano.
En ese sentido se tiene que, el actuado procesal antes referido cumplió con su fin, cual era hacer conocer al accionante que si no cumplía con el pago del monto establecido en la liquidación practicada se libraría mandamiento de apremio en su contra, pues -se reitera- las notificaciones por edicto con dichos actuados fueron efectuadas cuando el accionante ya se encontraba de retorno en nuestro país no pudiendo alegar desconocimiento alguno de dichos actuados, por lo que bien pudo asumir su defensa ante la autoridad judicial que conocía del caso, demostrando incluso la existencia de los pagos de asistencia familiar ahora alegados; en ese sentido y por los argumentos antes vertidos, respecto a este punto corresponde denegar la tutela impetrada.
Finalmente, respecto a que su salud se encontraría deteriorada y consiguientemente que su vida estaría en riesgo ante la falta de uno de sus riñones, esta Sala se encuentra imposibilitada de emitir pronunciamiento al respecto, dado que no se demostró tal extremo de riesgo y peligro de vida, debiendo, en todo caso, acudir ante la autoridad jurisdiccional poniendo a conocimiento de ésta una petición concreta y así obtener una respuesta debidamente fundamentada a la misma conforme corresponda.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- 15 de septiembre de 2014 y el Auto interlocutorio de 12 de noviembre de dicho año en el que se dispuso su apremio corporal
- Fragmento 4
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El apremio en asistencia familiar procede previa citación e intimación al obligado con la liquidación
- siempre y cuando se hubiere practicado su notificación legal con la liquidación y resolución de intimación de pago
- deben ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR