SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2015-S3

Fecha: 10-Ago-2015

Fragmento 4

Marcos Bedregal Serrano, Juez Quinto de Instrucción de Familia del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 30 de abril de 2015, cursante de fs. 25 a 26 vta., manifestó que: 1) Tomó conocimiento del proceso de autos a partir del 2 de marzo de 2015, siendo su antecesora Mery Tarquino Limachi; 2) La demanda de homologación de acuerdo transaccional planteada por Shirley Mildred Núñez Villa fue tramitada de forma legal, conformé lo señala y establece el Código de Procedimiento Civil y el Código de Familia; 3) De la revisión de obrados se tiene que en ningún actuado se señaló la dirección exacta del accionante en la República de Chile por lo que no podía expedirse exhorto suplicatorio para dicho país; 4) El mandamiento de apremio de 29 de enero de 2015, fue librado en aplicación del art. 436 del Código de Familia, es decir, precautelando el interés superior de los dos beneficiarios hijos del accionante de dieciséis y catorce años de edad, tal como lo establecen los arts. 58, 61 y 64 de la CPE, caso contrario se les afectaría sus derechos y podía ser sujeto a responsabilidad; 5) La obligación de asistencia familiar según el referido art. 436 se cumple bajo apremio, en caso necesario con allanamiento, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, tal como lo establece el art. 127 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, bajo responsabilidad de la autoridad judicial; 6) Si bien existen en obrados pagos parciales, los cuales fueron presentados por el accionante el 19 de marzo de indicado año, vale decir, en forma posterior a la emisión del mandamiento de apremio, sin embargo los mismos no cubren la totalidad de lo adeudado; y, 7) El art. 16 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), establece que deberá proseguirse con el desarrollo del proceso sin retrotraerlo, excepto cuanto existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley, habiéndose desarrollado el caso de autos cumpliendo todas las etapas y formalidades que exige el procedimiento, en consecuencia no corresponde que el demandado como obligado pretenda salir en libertad sin pagar la asistencia familiar a la cual libremente se comprometió suscribiendo el acuerdo transaccional a favor de sus dos hijos, tratándose de dieciséis meses de asistencia familiar devengada.