SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2015-S1

Fecha: 04-Ago-2015

1)

En réplica manifestó que: 1) El bloqueo o medida de hecho, fue debidamente acreditado, ya que “es justamente eso lo que se ha denunciado” (sic.); 2) Lo acontecido el 18 de enero de 2015, fue otro hecho por amenazas que se encontraba dilucidándose en la vía correspondiente; 3) “no fue el 30 de enero cuando sacó la papa a la venta sino que fue este último sábado que levantaron el bloqueo y que fue este domingo que recién llevo a vender su papa a Cliza, y que la papa estaba expuesta casi dos semanas” (sic.); y, 4) No fue válida la cesación de los efectos después de haber sido citados los demandados con la acción. 

Asimismo, la jurisprudencia mencionada precedentemente dispuso que: “…en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…”.

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, específicamente en la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede establecer que la autoridad fedataria, al día siguiente de ocurrido el hecho denunciado por el accionante, viernes 30 de enero de 2015 a primeras horas de la mañana “6:15 a.m.” (sic.), levantó en el lugar del hecho Acta de percepción, donde verificó lo manifestado por el accionante, respecto al cerco realizado por los demandados, mencionando haber evidenciado lo siguiente: 1) La existencia de un bloqueo con piedras en el Cruce Cañada y Yana Rumi; 2) A cincuenta metros aproximadamente, otra barrera con piedras más grandes; 3) Ingresando a seiscientos metros, dos árboles grandes de eucaliptos que habían sido cortados recientemente “los que trababan completamente el camino de ingreso. De esa manera el señor Eusebio Olivera Acuña no tiene acceso para sacar su papa” (sic.); 4) A ochocientos metros más allá, en el camino se encontraban cincuenta cargas de papa y una de rábano, cubiertas parcialmente con carpa de camión “algunas expuestas a la lluvia” (sic.); y, 5) Una moto color azul a cien metros dentro de una acequia de riego con una llanta pinchada, determinándose de esta manera que existió una obstrucción del paso de movilidades en el camino vecinal que permite la circulación entre la propiedad del accionante con las comunidades vecinas. Constituyéndose tales extremos en medidas de hecho (Fundamento Jurídico III.4) realizadas por los ahora demandados, que no son otra cosa que el ejercicio de la justicia por propia mano, más cuando se tiene por asumido que existe entre las partes de la presente acción, procesos penales que se encuentran en proceso de investigación, Conclusiones II.2 y II.4 del presente fallo, a causa de un hecho suscitado el 18 de enero de 2015 (días antes del bloqueo), por problemas de unas plantaciones de pinos, y por el supuesto avasallamiento de tierras comunales por parte del accionante (Conclusiones II.1 y II.3), que en la presente acción no han sido debidamente identificadas, ni se hace mención que dichos terrenos, serían donde el accionante hizo producir sus productos; por lo que, estos hechos son independientes en su sustanciación ante las vías que corresponda; empero, se colige que serían estas las causas de los abusos contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, por ser su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes de la administración de justicia, llevados adelante

por los demandados; situación que pretende ser evitada con la directa activación de la acción de amparo constitucional por vías de hecho, por ser el medio idóneo para la tutela pronta y oportuna de los derechos fundamentales que hubieren sido lesionados, en este caso los derechos al trabajo en todas sus formas y al comercio o a cualquier actividad económica lícita, protegidos por el Estado, así como por los Convenios y Tratados Internacionales, ya que el accionante, se encontró en una situación de desprotección y desventaja ante los demandados -miembros y dirigentes de la OTB Cañada-, por haber estos cercado el camino vecinal por donde el accionante debía sacar la carga de papa y rábano que produjo con su esfuerzo, para llevarlos a la venta, no logrando así réditos para su sustento y el de su familia; es decir, le impidieron tener acceso a su derecho al trabajo y al comercio, además que dichos productos al quedarse a la intemperie, expuestos a las inclemencias climáticas están en la posibilidad de malograrse y no ser aptas para el consumo humano, por ejemplo expuestas al sol se vuelven verdes, alcaloide que es tóxico para el consumo.

Con referencia a lo manifestado por los demandados y el Juez de garantías sobre la subsidiariedad existente, claramente en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente resolución, se indicó que en medidas de hecho se flexibiliza el principio de subsidiariedad, así también excepcionalmente el presupuesto de legitimación pasiva (incluso flexibiliza el principio de preclusión para las personas que no fueron expresamente demandadas), esta última puntualización para aclarar lo sostenido por los demandados.

Otra de las razones por las que el Juez de garantías denegó la tutela, fue porque el efecto de las medidas de hecho, hubieran cesado a momento de llevarse adelante la audiencia de esta acción tutelar, declaración que si bien fue cierta, empero conforme al Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, uno de los aspectos para hacerse efectiva la teoría del hecho superado, es que deben haber terminado los efectos del acto reclamado, antes de ser notificados los demandados con la acción de amparo constitucional, lo que fue objeto de discusión en audiencia, al señalar los demandados que al día siguiente de realizada el acta notariada, el accionante dispuso de sus productos; en replica el abogado de la parte accionante indicó que: “no fue el 30 de enero cuando sacó la papa a la venta sino que fue este último sábado que levantaron el bloqueo y que fue este domingo que recién llevo a vender su papa a Cliza, y que la papa estaba expuesta casi dos semanas” (sic.); es decir, refiriéndose a sábado 14 y domingo 15, ambos de febrero de 2015; a lo que el abogado de los demandados sólo se limitó a decir que “tampoco se ha acreditado lo último que fue citado por el abogado del demandante” (sic.); consiguientemente, no desvirtuó lo afirmado por

la parte accionante; sino dio una respuesta evasiva, ateniéndose a uno de los aspectos esenciales para la activación del control tutelar para medidas de hecho, cual es que, la carga probatoria debe ser cumplida por la parte peticionante, sin tomar en cuenta lo desarrollado en el último párrafo del Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, relacionado a la excepción en este presupuesto.

Luego de lo mencionado, conforme a las notificaciones realizadas a los demandados se tiene que fueron notificados con la presente acción tutelar León Velarde Rodríguez, además de Miguel, Florencio y Leonardo Cáceres Cayola el 6 de febrero de 2015; Nicolás Camacho Vallejos y Nicomedes Cayola Espinoza el 9 de igual mes y año; Pedro Flores Rojas, Elmer Cáceres Aguayo y Reina Aguayo Fernández el 10 de idéntico mes y año; y, Silveria Flores Cáceres el 18 de citado mes y año; por lo que, solamente para la última se da la teoría del hecho superado, porque antes de su notificación desapareció la causa en la que se fundó la acción, siendo que el 14 de enero de 2015, fue abierto el cerco puesto contra el accionante y que impedía que llevara sus productos a la venta, esto pese a existir error en las notificaciones de Nicolás Camacho Vallejos y Silveria Flores Cáceres, mismas que fueron convalidadas al haber cumplido su finalidad, cual era poner en conocimiento de estos la existencia de la demanda tutelar, ya que los mismos presentaron junto a los demás demandados apersonamiento e informe de 20 de febrero de 2015; en el caso particular de León Velarde Rodríguez, también se le deniega la tutela porque de acuerdo a la certificación del secretario general del Sindicato de Comunidades Interculturales “Virgen del Carmen” de la Central San Andrés de la provincia Carrasco (Conclusión II.6), se certifica que el mismo se encontraba en reunión ordinaria el 18 de enero de 2015 y que permaneció trabajando en su chaco hasta el 5 de febrero de igual año.

Finalmente, al ser el problema de origen de los procesos penales y de las medidas de hecho denunciadas en la presente acción tutelar, la presumible venta y/o avasallamiento de terrenos de propiedad de la Comunidad Alalay Cañana y la apropiación indebida de plantación de pinos radiata comunal por parte del ahora accionante, es necesario que dichos extremos sean dilucidados por la justicia indígena originaria campesina, constituyéndose estas autoridades las que pueden definir tales controversias en base en la inmediación probatoria, al contexto de la región y a los usos y costumbres de la comunidad; es decir, precisar e identificar la ubicación y propiedad de los terrenos y de los plantines de pinos, presumiblemente comunales, para que no continúen actos como los denunciados mediante la presente acción tutelar.