SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2015-S1
Fecha: 04-Ago-2015
denegó
El Juez de Partido Mixto y Sentencia de la provincia Arani del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 20 de febrero de 2015, cursante de fs. 80 a 82, denegó la tutela solicitada; con los siguientes argumentos: a) El 20 de enero de 2015, se interpuso una querella contra los ahora demandados, en consecuencia, no se habría agotado la vía judicial; es decir, los recursos ordinarios; b) Para que se active esta acción, debe encontrarse presente la violación a los derechos y al no acontecer ello no corresponde pronunciarse; c) Por el carácter subsidiario de la misma se debe -antes de acudir a este medio- terminar con todos los recursos “extraordinarios” y peticiones administrativas; y, d) Un requisito para considerar una medida de hecho es que debe existir una debida fundamentación y acreditación que se dio justicia a mano propia, donde el accionante esté en una situación de desprotección o desventaja frente a quien demanda, por la desproporción de la acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- o que no se desvirtúen los mismos por parte de los demandados.
- III.5. La cesación de los efectos del acto reclamado o teoría el hecho superado
- III.6.
- III.7.
- III.8. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21