SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2015-S3

Fecha: 17-Ago-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2015-S3

Sucre, 17 de agosto de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional                                               

Expediente:                 10107-2015-21-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 5 de 2 de febrero de 2015, cursante de fs. 521 vta. a 529, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Mario Rojo Flores contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

 

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memoriales presentados el 17 de octubre y 24 de diciembre de 2014, cursantes de fs. 29 a 40; y, 483 y vta., respectivamente, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso civil ejecutivo iniciado en su contra, en ejecución de sentencia planteó “prescripción” de la acción ejecutiva, pronunciándose la Resolución 66/13 de 23 de abril de 2013, que la declaró probada; empero, al ser apelada se dictó el Auto de Vista 146 de 8 de abril de 2014, que recovó dicha determinación, declarando improbada la excepción; es así que solicitó explicación y complementación, por ser el referido Auto de Vista un fallo incongruente y contradictorio; pero el Tribunal de alzada a través del Auto 39 de 17 de abril de 2014, declaró no haber lugar a lo pedido.

Reclamó que la Resolución de alzada fue pronunciada fuera de plazo, por lo que referido Tribunal ad quem, perdió competencia y con ello se invalidó el citado Auto de Vista y su complementario, afectando su derecho al debido proceso en su elemento del juez natural competente; asimismo, indicó que se le impidió ejercer su derecho a plantear prescripción en ejecución de sentencia, careciendo el Auto de Vista de fundamentación, motivación y congruencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación, congruencia y juez natural competente, al acceso a la justicia, a la aplicación e interpretación objetiva de la ley y a la aplicación de la norma más favorable al proceso, citando a tal efecto los arts. 14.I, II, III y IV, 115, 116.I, 117.I, 120 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia se disponga: a) La nulidad del Auto de Vista 146 de 8 de abril de 2014 y del Auto complementario 39 de igual mes y año; y, b) Se pronuncie nueva resolución respetando y protegiendo los derechos y garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 510 a 521 vta., encontrándose presente la parte accionante y el tercero interesado asistido por sus abogados, ausentes las autoridades demandadas, produciéndose los siguientes actuados:

                                                                                       

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos, expresó que en la Resolución pronunciada por el Tribunal de apelación se establecieron requisitos para la procedencia de la prescripción de acción que la ley no regula.

Haciendo uso de la réplica, el accionante señaló que, la prescripción que solicitaron fue del vencimiento de la letra de cambio cuando los terceros interesados se apersonaron al proceso ejecutivo, conforme el art. 589 del Código de Comercio (Ccom).

  

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia tutelar a pesar de su notificación practicada el 28 de enero de 2015 (fs. 488 a 490).

I.2.3. Intervención de los terceros interesados.

Jorge Ronald Limpias Pinto por sí y en representación de Elar, Luis Alberto y Jaime Mauricio Limpias Pinto, Dalcy Pinto Vda. de Limpias y Giannine Limpias de Terrazas, mediante memorial presentado el 29 de enero de 2015, cursante de fs. 498 a 499 vta., alegó que: 1) Existió retardación del proceso por más de diez años, planteándose todo tipo de recursos ordinarios y extraordinarios por el ahora accionante; 2) Desvirtuaron lo señalado por el accionante, ya que el Auto de Vista 146, no se dictó fuera de plazo, sino un día después del decreto para autos de 7 de abril de 2014, conforme dispone el art. 232 de Código de Procedimiento Civil (CPC); y, 3) No existió en el Auto impugnado mala interpretación de la norma sustantiva civil, toda vez que en el mismo se precisó que no se planteó la pérdida de fuerza ejecutiva de la letra de cambio, estipulado en el art. 589 del Ccom, y respecto a la prescripción ésta se presentó con extemporaneidad.

Asimismo, en audiencia añadió que el art. 343 del CPC, restringe los tipos de excepciones que pueden oponerse en ejecución de sentencia, no estando contemplada la excepción de prescripción debido a su naturaleza jurídica sobreviniente.

 

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 5 de 2 de febrero de 2015, cursante de fs. 521 vta. a 529, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 146, debiéndose emitir una nueva resolución conforme los parámetros del debido proceso bajo una fundamentación y motivación adecuada, siendo los fundamentos expuestos en ese fallo los siguientes: i) El Auto de Vista 146, vulneró el debido proceso, toda vez que se omitieron los principios de razonamiento, pertinencia, motivación, fundamentación y congruencia, ante la contradicción existente en la referida Resolución, en cuanto a la prescripción, afirmando que puede presentarse en cualquier estado de la causa, inclusive en ejecución de sentencia; empero, luego niega tal situación sin respaldar su posición a través de una motivación inadecuada, sin precisar el derecho que corresponde a cada punto de hecho cuestionado por ambas partes; y, ii) El accionante refiere que el Tribunal de alzada perdió competencia al pronunciar la Resolución ahora impugnada; empero, dicho Tribunal dictó auto para sentencia y radicatoria conforme los arts. 231 y 232 del CPC, por lo que el Auto de Vista 146, se pronunció dentro el término legal establecido.  

 

II.   CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Dentro el proceso ejecutivo iniciado por Modestino Limpias Roca contra Juan Mario Rojo Flores -ahora accionante-, la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz en suplencia legal, dictó la Resolución 66/13 de 23 de abril de 2013, declarando probada la excepción de prescripción (fs. 373 a 374), planteada por el accionante mediante memorial de 27 de marzo de 2012 (fs. 332 a 336).

 

II.2.  Los ahora terceros interesados presentaron recurso de apelación contra la Resolución 66/13, resuelto por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista 146 de 8 de abril de 2014, que revocó la citada Resolución, en consecuencia improbada la excepción de “prescripción” planteada (fs. 413 y vta.).

II.3.  El accionante presentó memorial el 16 de abril de 2014, solicitando explicación y complementación del citado Auto de Vista (fs. 417 a 418 vta.); sin embargo, el Tribunal de alzada la denegó, por Auto 39 de 17 de abril de ese año (fs. 419).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de los derechos invocados en la presente demanda constitucional, por cuanto las autoridades demandadas en ejecución de fallos, pronunciaron el Auto de Vista 146 de 8 de abril de 2014, fuera de plazo; e, impidieron ejercer su derecho a plantear la prescripción de la acción ejecutiva.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.        

III.1.  La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

           Al respecto la SCP 0259/2014 de 12 de febrero, que cita a la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, referida a la actividad interpretativa que efectúan los órganos jurisdiccionales o administrativos, señaló: “…Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

           De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras) (entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1148/2014, 1164/2014, 1514/2014 y 0259/2014, entre otras).

III.2.  Análisis del caso concreto

Previo a verificar el cumplimiento de los presupuestos necesarios para examinar la problemática planteada, es necesario aclarar que la revisión de los fallos impugnados se realiza a partir de la última resolución emitida en sede judicial; en el presente caso, el Auto de Vista 146 y su complementario de 17 de abril de 2014, que resuelve el recurso de apelación, en observancia del principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional conforme el art. 129.I de la CPE.

De acuerdo al problema jurídico planteado, el accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a ejercer derechos establecidos en la ley, a un proceso justo y equitativo, a la aplicación e interpretación objetiva de la ley y a la garantía constitucional de aplicar la norma más favorable al procesado, por cuanto, dentro el proceso ejecutivo que se sigue en su contra en ejecución de sentencia, las autoridades ahora demandadas pronunciaron el Auto de Vista 146, fuera de plazo, aludiendo pérdida de competencia; asimismo se le habría impedido ejercer su derecho a plantear excepción de “prescripción”.

III.2.1. Respecto a la pérdida de competencia de las autoridades ahora demandadas, expresar que de la revisión de antecedentes no se advierte que el accionante hubiese reclamado lo referido antes del pronunciamiento del Auto de Vista 146, de modo que exista constancia del reclamo oportuno en la resolución de la causa, habiéndose operado la preclusión para aducir dicha pérdida al vencimiento del plazo, debido a que la misma está sujeta a la temporalidad de denunciarla antes del pronunciamiento del fallo que resuelve la controversia.

La oportunidad del reclamo referido no solo está vinculado al principio dispositivo que rige al proceso civil sino también a los principios de seguridad jurídica, inmediatez, verdad material y eficacia proclamados en el art. 180.I de la CPE. De ahí, que el art. 16.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) establezca que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley” (las negrillas son nuestras).

La jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo (AS) 506/2013 de 1 de octubre, Sala Civil, señaló:

“…la recurrente señala que dicho Auto de Vista hubiera sido emitido fuera del plazo previsto en el art. 204.III del Código de Procedimiento Civil, si consideraba que desde la fecha del sorteo ya había vencido el plazo para la emisión del Auto de Vista, debía acusar la pérdida de competencia al vencimiento del plazo, pues el momento oportuno para reclamar dicha pérdida de competencia es en ese momento cuando en criterio del recurrente el plazo ya hubiera vencido y no esperar a la emisión del Auto de Vista, para ver si el mismo le fuera o no favorable y de esta manera impugnar el fallo acusando la pérdida de competencia, razón por la cual es que no se ha dado cumplimiento al primer presupuesto contenido en el art. 16 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial, en sentido de haber reclamado esa pérdida de competencia para la emisión del Auto de Vista” (las negrillas nos corresponden).

Por lo expuesto, corresponde aplicar la naturaleza subsidiaria de la presente acción tutelar respecto a la denuncia de lesión al derecho al juez natural en su elemento competencia.

III.2.2. En cuanto a la falta de motivación y congruencia del Auto de Vista 146, de la compulsa de antecedentes se advierte que los agravios expuestos por el accionante, fueron los siguientes:

a)      El Auto de Vista que revoca la Resolución 66/13 de 23 de abril de 2013, no se encuentra fundamentado impidiendo tener el convencimiento claro y determinante que no podía haberse resuelto de otra manera, existiendo únicamente una relación de lo obrado en el proceso y el señalamiento de las normas sustantivas que rigen el mismo, para luego revocar la Resolución apelada; y,

b)     Los considerandos y la resolución del Auto de Vista, no son congruentes.

Siendo los argumentos empleados por las autoridades demandadas en el Auto de Vista 146, los siguientes:

1)     El planteamiento de prescripción, debió realizarse al apersonarse por primera vez al proceso y no en ejecución de sentencia, resultando notoria la extemporaneidad de la misma; por otra parte, si bien de acuerdo al art. 1497 -se entiende del Código Civil (CC)-, la prescripción puede plantearse inclusive en ejecución de sentencia, solo es admisible presentarla en esta etapa, cuando el interesado no tuvo conocimiento del proceso y se apersona en ese estado; y no después de intervenir en todas sus instancias, por lo que corresponde revocar la Resolución apelada; y,

2)     En aplicación del art. 237.I inc 3) del CPC, se revocó la Resolución 66/13 de 23 de abril de 2013 objeto de la apelación, declarando improbada la prescripción planteada.

Por lo expuesto, se evidencia que la decisión ahora cuestionada se encuentra motivada, fundamentada y guarda congruencia entre los puntos reclamados, analizados y resueltos, habiéndose explicado los motivos por los cuales el accionante debió objetar la prescripción de la acción a momento de apersonarse al proceso y no después en ejecución de fallos; coligiéndose así que no hubo lesión a los citados derechos.

Finalmente, sobre la supuesta restricción al derecho de plantear prescripción alegado por el accionante, no se explicó de qué manera habría sido lesionada, evidenciándose más bien que dicha petición fue tramitada y resuelta hasta el pronunciamiento del Auto de Vista 146, no pudiéndose confundir a este Tribunal como una instancia ordinaria supletoria o casacional que revise de oficio las actuaciones realizadas en sede judicial, excepto por el cumplimiento de los presupuestos previstos en el Fundamento Jurídico precedente; sin embargo, al no haberse observado la jurisprudencia constitucional mencionada, se imposibilita cuestionar la actividad interpretativa realizada por las autoridades demandadas.

    

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, no actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 5 de 2 de febrero de 2015, cursante de fs. 521 vta. a 529, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis del fondo de la problemática planteada, por los motivos expuestos ut supra.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

 

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